REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de 2014
204º y 155º

Parte demandante: Banesco Banco Universal C.A.; sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Centro Comercial Concresa, P-2, Oficina 442, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda; representada judicialmente por los abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera y Stefani Camargo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, en su orden.

Parte demandada: Inversiones Salvycar S.C. C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el nº 47, tomo A-8 Tro.; y Carmen Gertrudis Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.899.487, domiciliada en los Teques; representados judicialmente por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403 (Defensor Ad Litem); sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2011-000447


I
Corresponde decidir la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la parte actora, por intermedio del abogado ejercicio de su profesión Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 97.215, según libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, contra el litis consorcio integrado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A., deudora principal, y la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez Castillo, fiadora solidaria, ambas partes ya identificadas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia nº 0006-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2011, previa consignación de los recaudos requeridos se libró compulsa; comisionándose al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
Agotados los trámites de la citación personal, la cual resultó infructuosa, el Tribunal ordenó oficiar al SENIAT, al CNE y al SAIME requiriendo información acerca del domicilio de la parte demandada que su base de datos pueda reflejar, tal como consta en el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012.
Recibida la información requerida, la cual coincidió donde se gestionó la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de mandatario judicial, por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal le designó defensor judicial ad litem al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta en la diligencia del 16 de enero de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas; proveído por auto de fecha 8 de octubre de 2014.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expuso, que consta de instrumento de préstamo a interés signado con el nº 666322, de fecha 14 de septiembre de 2006, que su representado concedió en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A., representada en ese acto por la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez Castillo, la suma de Bs. 15.000,00 a la tasa de interés del 24,50% anual fija por un período de 36 meses, que el Banco quedó facultado para ajustar posteriormente a la tasa de interés aplicable según la variabilidad de la misma dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Adujo, que se pactó que el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la prestataria el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario; y la tasa por intereses moratorios sería el 3% anual adicional a la tasa de interés máxima permitida.
Sostuvo, que la prestataria se obligó a devolver a su mandante el monto total del préstamo, en un plazo de 36 meses mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 592,44, contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las cuotas a los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo; y que la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la prestataria, acarrearía la resolución del contrato considerándose las obligaciones de plazo vencido.
Manifestó, que el monto del préstamo fue abonado a la prestataria en la cuenta bancaria signada con el nº 0134-0364-34-3641058814, como se evidencia del estado de cuenta que aporta junto al escrito libelar.
Señaló, que según consta en el texto del contrato de préstamo la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por Inversiones Salvycar S.C. C.A.
Indicó, que igualmente consta en los instrumentos de préstamo a interés signados con los números 747876 y 1012089, de fechas 16 de febrero de 2007, y 3 de diciembre de 2007, respectivamente, que su representado otorgó a Inversiones Salvycar S.C. C.A. la suma de Bs. 7.000,00 y Bs. 48.000,00, respectivamente, a la tasa de interés del 24,50% anual fija por un período de 36 meses, que el Banco quedó facultado para ajustar posteriormente a la tasa de interés aplicable según la variabilidad de la misma dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Las condiciones, términos y modalidades de estos contratos son similares a las contenidas en el anterior contrato signado con el nº 666322, siendo las cuotas pagaderas cada una a razón de Bs. 276,47 y Bs. 1.908,47, respectivamente.
Alegó, que según estados de cuenta elaborados en fechas 15 de agosto de 2009, la prestataria y la fiadora solidaria no han pagado las obligaciones asumidas en los tres (3) instrumentos de préstamo antes referidos; entendiéndose el incumplimiento desde la fecha 14 de octubre de 2008, 16 de agosto de 2008, y 3 de junio de 2008, respectivamente, hasta la fecha 15 de agosto de 2009, siendo infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital e intereses pactados y moratorios, según se aprecia en el estado de cuenta elaborado a tales efectos, siendo una deuda líquida, cierta y exigible.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivo, ya identificado, para que paguen la suma de Bs. 52.171,37, por los siguientes conceptos: A) En lo que respecta al préstamo nº 666322: Bs. 5.784,37 por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 1.194,95 por concepto de intereses convencionales; Bs. 132,08 por concepto de intereses moratorios; y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha 15 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha de pago definitivo. B) En lo que respecta al préstamo nº 747876: Bs. 4.129,73 por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 1.018,95 por concepto de intereses convencionales; Bs. 118,60 por concepto de intereses moratorios; y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha 15 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha de pago definitivo. C) En lo que respecta al préstamo nº 1012089: Bs. 42.257,27 por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 12.769,91 por concepto de intereses convencionales; Bs. 1.436,75 por concepto de intereses moratorios; y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha 15 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha de pago definitivo. Y las costas procesales.
Fundamentó su pretensión, en los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, y 1.804 del Código Civil
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que procuró contactar personalmente a sus representados trasladándose a la dirección suministrada en el expediente, sin embargo no fue posible; por lo que no tiene mejor conocimiento de los hechos, y que en fecha 17 de septiembre de 2014, envió un telegrama a dicha dirección.
Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
Negó que sus representados deban suma de dinero alguna a la parte actora, pidiendo por consiguiente que se declare sin lugar la demanda.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se desprende que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal C.A., ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión dineraria que formuló frente a la parte demandada; afirmando, como hechos constitutivos, que la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A. y la fiadora solidaria Carmen Gertrudis Gómez Castillo, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan de los contratos de préstamo en que basó su pretensión.
Estos hechos fueron negados por el defensor judicial ad litem.
Fijado así el debate, la misión del Tribunal se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión pecuniaria que formula la parte actora; al respecto se observa:
III
Cabe considerar, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación es susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. “Como en todo contrato, a pesar de ser un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes”. Del mismo modo, destaca la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
No obstante, destaca el contenido el artículo 527 del Código de Comercio conforme al cual se reputa que el préstamo es mercantil, cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Por tanto, siendo ambas partes de la relación procesal comerciantes y la suma dada en prestamos destinada a “capital de trabajo”, se reputa que estamos en presencia de obligaciones de naturaleza mercantil.
Ahora bien, a los fines de probar sus asertos, la representación judicial de la parte actora aportó tres (3) instrumentos privados que no fueron impugnados, de los cuales deriva que en fechas 14 de septiembre de 2006, 16 de febrero de 2007, y 3 de diciembre de 2007, las partes en conflicto pactaron tres (3) vínculos jurídicos en virtud de los cuales Banesco Banco Universal, C.A. dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A., la suma de dinero equivalente a Bs. 15.000,00, 7.000,00 y 48.000,00, respectivamente; y a su vez la prestataria se obligó a pagarlo mediante 36 cuotas mensuales contadas a partir del día de la liquidación; siendo garante de dicho pago la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez Castillo, en condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
Igualmente, aportó estados de la posición de la deuda donde consta el desembolso del crédito en la cuenta corriente nº 134-0364-34-3641058814.
Siendo esto así, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina que la parte demandada asumió la obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo convencionalmente pactado; por lo que resulta ser la primera interesada en probar que sí pagó, en las fechas y por los montos convenidos, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Sin embargo, no constata quien aquí decide en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a los deudores en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que su contra ha formulado la parte demandante.
En efecto, aún cuando la representación judicial ad litem negó que el litis consorcio demandado sea deudor de la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer Banesco Banco Universal C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por consiguiente, al desconocer los codemandados la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Salvycar S.C. C.A. y Carmen Gertrudis Gómez Castillo, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Bs. 52.171,37, discriminados de la siguiente manera: A) En lo que respecta al préstamo nº 666322: Bs. 5.784,37 por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 1.194,95 por concepto de intereses convencionales; Bs. 132,08 por concepto de intereses moratorios; y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha 15 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha en que declare definitivamente firme el fallo, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo experto, tomando como base la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa de interés activa durante dicho período fijada por el Banco Central de Venezuela, tres puntos porcentuales (3%) adicional, todo conforme lo pactado en el contrato accionado. B) En lo que respecta al préstamo nº 747876: Bs. 4.129,73 por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 1.018,95 por concepto de intereses convencionales; Bs. 118,60 por concepto de intereses moratorios; y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha 15 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha en que declare definitivamente firme el fallo, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo experto, tomando como base la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa de interés activa durante dicho período fijada por el Banco Central de Venezuela, tres puntos porcentuales (3%) adicional, todo conforme lo pactado en el contrato accionado. C) En lo que respecta al préstamo nº 1012089: Bs. 42.257,27 por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 12.769,91 por concepto de intereses convencionales; Bs. 1.436,75 por concepto de intereses moratorios; y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha 15 de agosto de 2009, exclusive, hasta la fecha en que declare definitivamente firme el fallo, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo experto, tomando como base la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa de interés activa durante dicho período fijada por el Banco Central de Venezuela, tres puntos porcentuales (3%) adicional, todo conforme lo pactado en el contrato accionado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2:41 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria