REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2014
204º y 155º

Solicitante: Julia De Abreu de Goncalves, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad nº E-746.591; representada judicialmente por Juan Carlos Pérez Serafín, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 144.810; con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo “A”, Piso 9, Oficina 95-A, Municipio Chacao del estado Miranda.

Indiciado: Daniel David Goncalves De Abreu, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 25.482.418 y de este domicilio.

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-003340


I

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Carlos Pérez Serafín, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 123.795, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Julia De Abreu de Goncalves, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de quien dice ser hijo de su patrocinada, ciudadano Daniel David Goncalves De Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 25.482.418, con fundamento en la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal admitió la solicitud ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; asimismo, ordenó interrogar al notado de demencia y oír a familiares o amigos de conformidad con la Ley.
En fecha 6 de mayo de 2013, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana Asiul Haití Agostini Purrroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia en la cual se da por notificada en el presente caso; manifestando no tener que objetar a la solicitud.
Luego, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que suministrara los nombres de, por lo menos, tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia. Igualmente, fijó oportunidad para interrogar al solicitante, al notado de demencia y a sus familiares y amigos.
En fechas 4 y 5 de junio de 2013, se realizó el interrogatorio del sometido a interdicción, de familiares y amigos.
En este estado, en fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, representante judicial de la solicitante, pidió al Tribunal requerir de la Dirección y Diagnostico Mental Forense, informe relacionado con la evaluación del indiciado según consta en la historia médica nº 1379-13.
En fecha 19 de junio de 2014, luego de oficiar en sendas oportunidades, se agregó al expediente el informe respectivo realizado por los facultativos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del CICPC, en el que consta las resultas del examen realizado al notado de demencia.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal decretó la interdicción provisional y demás pronunciamientos legales; asimismo, ordenó continuar el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Durante la fase probatoria no hubo actividad de parte interesada.
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la solicitante aportó publicación del decreto de interdicción provisional y registro conforme lo previsto en la Ley.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La interdicción puede conceptualizarse, conforme a la doctrina jurídica, como la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
El precepto contenido en el artículo en el artículo 393 del Código Civil estatuye que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En opinión de la profesora María Candelaria Domínguez (Derecho Civil, Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 435):

“…la causa que propicia la interdicción, es un defecto intelectual, grave y habitual y actual. En efecto, la amplia y acertada expresión ‘defecto intelectual’ denota que debe tratarse de una afección o defecto intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecte las facultades intelectuales del individuo… ‘grave’, lo que se deduce de la expresión de ser incapaz de proveer a los propios intereses…ha de tratarse pues de un defecto que comprometa la voluntad y el discernimiento y que requiera del cuidado de la persona… ‘habitual’ o permanente, esto es, no puede tratarse de una alteración pasajera, pues el régimen de incapacitación precisa de una protección que se proyecta en el tiempo con permanencia; finalmente como corolario de la anterior, se agrega que el defecto intelectual debe ser ‘actual’, esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento”.

Por otra parte, el eximio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada Personas Derecho Civil I, 21º edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, paginas 372 y siguiente, sostiene:

“Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: 1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultativas cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” (…) 2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). 3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…).”

Como puede colegirse, la interdicción judicial resultante de un defecto intelectual habitual grave requiere de la intervención del Juez para pronunciarla. Para ello, debe previamente determinarse una incapacidad que requiere protección, siendo necesario que se trate de un déficit tan grave de la persona que lesione sus facultades mentales y que también sea habitual; aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
En el presente caso, la solicitante sostiene que su hijo Daniel David Goncalves De Abreu nació de su unión matrimonial con Antonio Goncalves Veira, ya fallecido; y según consta en la evaluación de incapacidad residual suscrita por el médico neurólogo Aiskhel León, padece de parálisis cerebral congénita con evolución poco satisfactoria, y con las complicaciones de retardo mental severo, rasgos autistas, sordomudo, ciego del ojo izquierdo y trastornos severos de la marcha. Asimismo, expone que tal estado de defecto mental consta igualmente en el informe suscrito por el médico Vladimir Rodríguez M., de fecha 20 de agosto de 2007.
Expresa, que el fallecido progenitor Antonio Goncalves Veira dejó bienes de fortuna que se detallan en la declaración sucesoral contenida en el expediente 093108, de los cuales su hijo Daniel David Goncalves De Abreu es sucesor legítimo.
Que por lo antes expresado, constatada la deficiencia mental permanente de su hijo Daniel David Goncalves De Abreu, pide se decrete la interdicción con todos los pronunciamientos de Ley.
En ese contexto, cabe considerar que por consenso internacional “la parálisis cerebral describe un grupo de trastornos del desarrollo psicomotor, que causan una limitación de la actividad de la persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral del feto o del niño. Los desórdenes psicomotrices de la parálisis cerebral están a menudo acompañados de problemas sensitivos, cognitivos, de comunicación y percepción, y en algunas ocasiones, de trastornos del comportamiento”.
Por lo tanto, la parálisis cerebral es un término que agrupa un grupo de diferentes condiciones; debiendo tenerse en cuenta que no hay dos personas con parálisis cerebral con las mismas características o el mismo diagnóstico.
Dicho esto, a los fines de evidenciar la patología del indiciado de demencia, es determinante el informe médico, técnico y científico suscrito por los psiquiatras forenses José Siso y María Elena Berroeta, médicos psiquiatras adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC, en fecha 19 de noviembre de 2013, inserto en la Historia Clínica Psiquiátrica nº 1379-13 de su nomenclatura interna. En dicho informe, se concluye en el diagnóstico de retraso mental profundo y el consultante imposibilitado por completo en su interacción eficiente con el ambiente, debido a su ceguera, sordomudez e incapacidad física. Por lo tanto, no tiene capacidad de juicio ni discernimiento, no pudiendo diferenciar el bien y el mal, ni medir la trascendencia de sus actos, ameritando cuidados, guía y supervisión constante de otras personas.
Del mismo modo, se corrobora el estado del indiciado de demencia con las declaraciones de los familiares y amigos del notado de demencia, ciudadanos Antonio Goncalves De Abreu, Francisco Antonio Goncalves Barreto, Alejandro Antonio Goncalves Barreto y Javier Antonio Goncalves Barreto, quienes en fechas 4 y 5 de junio de 2013, fueron contestes en afirmar la patología que el indiciado padece, así como los síntomas y el tratamiento médico al qué está sometido.
Estas limitaciones en la capacidad de comunicarse, orientarse y comprender, también las pudo apreciar este juzgador al momento de interrogarlo personalmente, y quien por máximas de experiencia sabe que la parálisis cerebral aún en estos tiempos no puede curarse.
Visto de esta forma, a juicio de quien aquí decide, la parte interesada aportó suficientes probanzas para demostrar la situación en que se encuentra el ciudadano Daniel David Goncalves De Abreu, respecto al padecimiento de retraso mental profundo que le imposibilita tener conciencia plena de la realidad y de sus actos; y por tanto, deteriorada sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente.
En este mismo orden de ideas, la solicitante aportó prueba documental del fallecimiento del ciudadano Antonio Goncalves Veira, padre del ciudadano Daniel David Goncalves De Abreru, y del vínculo materno filial que existe entre ella y el indiciado de demencia. Así como también, aportó copia del expediente que contiene la declaración sucesoral nº 093108, efectuada ante el SENIAT en fecha 23 de noviembre de 2009.
Sobre la base de lo antes expresado, por razones humanas y de índole legal, no queda otra alternativa que someter a Daniel David Goncalves De Abreru al cuidado de terceros que garanticen su seguridad y su integridad biopsicosocial, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Daniel David Goncalves De Abreu, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 25.482.418, residenciado en Urbanización Vista Alegre, Calle 4, Quinta Milagros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas. En consecuencia, se designa como tutor definitivo a su legítima madre ciudadana Julia De Abreu de Goncalves, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-746.591, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, y se nombre protutor y su suplente.
Se insta a la tutora definitiva a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano Daniel David Goncalves De Abreu.
Expídase sendas copias y entréguese al tutor definitivo, a los fines que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme y ejecutoriado el fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese tanto al tutor definitivo como al Ministerio Público.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




















En la misma fecha, siendo las 11:25 A.M. se registró y publicó la anterior sentencia.-



La secretaria