REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2014
204° y 155º
Parte actora: Doris Mercedes López Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 639.200; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Edificio Protexo, Piso 1, Oficina 12, entre esquinas de Pelotas a Punceres, Caracas; representada judicialmente por Juan Castillo y María de Lourdes Castillo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 2.659 y 35.309, en su orden.
Parte demandada: Eddy Armando Marín Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 958.732; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AP31-V-2014-001642
I
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Castillo, actuando en representación de la ciudadana Doris Mercedes López Salazar, por medio del cual ejerce la presente acción judicial contra el ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, ya identificados, pretendiendo que el demandado haga “entrega a (su) mandante del cincuenta por ciento (50%) de la renta de cada mes que se haya producido por el uso y disfrute de dicho apartamento, desde el 01-01-2014 y hasta la presente fecha (sic), previa las deducciones a que haya lugar”, lo cual fundamenta en las normas contenidas en los artículos 186, 156 ordinal primero y 765 del Código Civil, así como en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión a tramite, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Afirma, que su representada estuvo casada con el demandado; y que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1981, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el divorcio y por ende disuelto el vínculo conyugal que unía a ambas personas, ordenando liquidar la comunidad conyugal.
Sostiene, que como único bien de la extinta comunidad conyugal existe el apartamento nº 16, ubicado en el tercer piso del edifico L, Conjunto Residencial Fuerzas Armadas de Cooperación, situado entre la autopista Coche-Tejerías y la Avenida Intercomunal de “El Valle”, Caracas.
Aduce, que en el año 1999, fue formulada demanda de partición sobre dicho inmueble, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, quedando dicha sentencia definitivamente firme en fecha 25 de noviembre de 2009, actualmente en fase de ejecución.
Manifiesta, que desde al año 1978, su patrocinada se marchó del hogar conyugal y no regresó jamás; por lo que el cónyuge Eddy Marín continuó ocupando el apartamento hasta la presente fecha. De igual manera arguye, que desde la fecha 2 de febrero de 1981, todo lo producido por el uso y disfrute de dicho apartamento pertenece de por mitad a cada cónyuge.
Alega, que el demandando debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de la renta que ha producido dicho apartamento, derivado del uso y disfrute desde la fecha 1º de enero de 2004, hasta el 1º de noviembre de 2013; debiendo deducirse las cantidades que haya pagado por concepto de luz, servicios de aseo urbano, servicio de agua, derecho de frente, amortización de préstamo hipotecario, en un monto de por mitad.
Que por lo antes expuesto, sobre la base de lo previsto en los artículos 186, 156 ordinal primero y 765 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a demandar a Eddy Marín Gómez, para que haga entrega a su mandante del cincuenta por ciento (50%) de la renta de cada mes que se haya producido por el uso y disfrute de dicho apartamento, desde la fecha 1º de enero de 2004, hasta la presente fecha; más lo que se siga venciendo por ese concepto.
Dicho esto, resulta conveniente precisar que, las partes conflicto contrajeron un vínculo matrimonial, posteriormente disuelto por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 30 de abril de 1981. En dicho fallo, se ordenó liquidar la comunidad de gananciales, y según afirma la propia representación judicial de la parte actora, se planteó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de partición, actualmente en fase de ejecución.
Dentro de este marco, cabe considerar que conforme lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, el divorcio es causal de disolución del vínculo matrimonial y hace cesar la comunidad entre los cónyuges; por consiguiente, a partir de allí los bienes gananciales pasan a formar parte de una comunidad ordinaria.
En apoyo de esta determinación, resalta la opinión del egregio Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, pp. 515-519), “en cuanto a que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.
De todo lo antes expuesto, se llega a una primera conclusión, como es que extinguido el vínculo matrimonial contraído por las partes de la relación procesal, según consta en el fallo proferido en fecha 30 de abril de 1981, las mismas se encuentran y han permanecido en estado de comunidad ordinaria respecto a los bienes gananciales, que deben liquidarse y partirse en partes iguales, bien sea amistosa o judicialmente.
En segundo lugar, que de ser cierto que se produjo un fallo judicial con categoría de cosa juzgada y en fase de ejecución, conforme se alega en el libelo, que declaró con lugar la pretensión de partición de bienes comunes impetrada, infiere quien aquí decide que es ante ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al que deben acudir las partes para continuar los tramites judiciales de liquidación y consecuente partición. Dentro de estos bienes se incluyen todos los frutos o rentas procedentes de los bienes comunes, que existan para el momento de la partición.
Esta misión está reservada al partidor que de conformidad con la ley llegue a designarse en dicho juicio, quien deberá estimar tales frutos civiles o rentas que el único inmueble ganancial pueda haber producido; y en tal caso hacer las asignaciones que correspondan.
Por otra parte, desde el punto de vista de la comunidad ordinaria que nace como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, advierte el Tribunal que no consta en autos ni se deduce de la argumentación esgrimida en el libelo de demanda, que las partes hayan establecido un régimen de administración que regule el pago de una renta a cargo del ciudadano Eddy Marín Gómez como contraprestación por el uso. Por el contrario, en lo que se refiere al disfrute de la cosa común, el principio establecido por el artículo 761 del Código Civil es que cada comunero puede servirse de la cosa común, siempre que no la emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros aprovecharla según sus derechos. Esto significa, que en algún momento uno de los comuneros pude usar íntegramente para sí la cosa común, siempre que permita tal goce a los demás, por turnos y en proporción a la cuota que les corresponda.
De no llegarse a este consenso, queda abierta la acción de división o partición, ya que precisamente por ser causa de roces, disgustos o pleitos que el legislador debe evitar, cuanto perturba la concordia entre los ciudadanos, se consagra como máxima que cualquier comunero puede pedir la división de los bienes comunes. Es así como, debido a que en la comunidad se encuentran confundidos los intereses de unos y otros comuneros o partícipes, la experiencia demuestra que ninguno de éstos atiende al mejoramiento de la cosa común con aquel celo y cariño con que lo haría si se tratase de una cosa exclusivamente suya.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, forzoso resulta para quien aquí decide concluir que no es tutelable por esta vía la pretensión que formula la parte demandante, circunscrita a que la parte demandada deba pagar el cincuenta por ciento (50%) de la renta que ha producido el apartamento adquirido en comunidad, debido al uso y disfrute que le ha dado desde la fecha 1º de enero de 2004, hasta el 1º de noviembre de 2013; de donde se sigue, que resulta contraria a la voluntad concreta de la Ley y al orden público procesal, pues para ello debe agotarse la ejecución de la sentencia proferida en aquél juicio de partición -ut supra- mencionado; así se decide.-
II
Sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 183 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisible la pretensión de pago contenida en la demanda incoada por la ciudadana Doris Mercedes López Salazar contra el ciudadano Eddy Armando Marín Gómez, por ser contraria a Derecho.
No ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 11:23 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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