REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-007022
SOLICITANTES: ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ y SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ de HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.150.000 y V-4.465.936, respectivamente, representados por el abogado EFRAIN C. HENRIQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.541.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
Visto el escrito presentado el 31 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por el abogado EFRAIN C. HENRIQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.541, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ y SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.150.000 y V-4.465.936, respectivamente, contentivo del acuerdo de PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, lo siguiente:
Que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en liquidar los bienes que comprenden la comunidad conyugal, y los cuales liquidan de la siguiente manera:
El ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, cede y traspasa a la ciudadana SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ DE HENRIQUEZ, antes identificados, los siguientes bienes:
1º) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Las Veguitas, Parcelamiento Las Veguitas, Cuarta etapa, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Catia La Mar, Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, parcela de terreno distinguida con el numero nueve (9), ubicada con frente a la calle Este-Oeste tres (3), con una superficie de doscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (236,38 m2), comprendida dentro los siguientes linderos y medidas; NORTE: En una línea recta de diez metros (10 mts) de longitud con la calle este-oeste 3, SUR: En una línea recta de Doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) de longitud con las parcelas números 12 y 11 D, del parcelamiento, ESTE: E una línea recta de veinte y un metros (21 mts) de longitud con zona verde del parcelamiento y OESTE: En una línea recta de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) de longitud con la parcela 8-I, del parcelamiento. El terreno forma parte de una mayor extensión adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 5 de agosto de 1969, bajo el número 31, Folio 102 Vto., Protocolo Primero, Tomo cinco (5) y la casa por haberla construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio o proveniente en parte de un préstamo que le concedió el Banco Hipotecario del Este C.A., Compañía Anónima, cuya devolución quedo garantizada, constituyendo anticresis e hipoteca de primer grado sobre la parcela objeto de esta negociación, las cuales se liberan en que lo que afecta al inmueble cedido como se expresa en la primera parte de este documento en comento. Cuyas condiciones de ventas del inmueble quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el dia 3 de Febrero de 1970, bajo el número 28, folio 73 vto., protocolo primero, tomo 62. Y la casa se encuentra registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en el tercer trimestre de 1971, bajo el número 29, protocolo primero, tomo 15.
2º) Un inmueble constituido por un Apartamento Nº A-2, ubicado en la planta baja del bloque 01, Edificio A, sector único, tipo económico de la urbanización “valle seco”, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Salón, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1974, Nº 22, Folio 51 Vto., Protocolo Primero, Tomo 3º y en los planos explicativos del edificio. Sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 05 de Junio de 1974, Nº S. 71, 72, Folios 115, 116 y 117, y sus características son las siguientes: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero y un (1) baño, tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (75,50 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; Piso: Con terreno donde se asienta el edificio, Techo: Con piso del apartamento A-4, que es su inmediato inferior, Norte: Con fachada Norte del Edificio, Sur: Con fachada sur del edificio, Este: Con fachada Este del Edificio, y Oeste: Con fachada oeste y pasillo común de circulación; Propiedad que consta en documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia de fecha 17 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), insertado bajo el número 51, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y Registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha primero de Abril de dos mil once (2011), bajo el número 2011-849, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.5.501 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011
La ciudadana SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ DE HENRIQUEZ, cede y traspasa al ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ, antes identificados, los siguientes bienes:
3º) Un apartamento distinguido con el Nº PB-1, ubicado en el nivel PB, en el edificio “D” del conjunto residencial VILLAS VELAMAR, ubicado en la avenida central de la Urbanización Maneiro, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80m2) aproximadamente. Con las características siguientes: Recibo-comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con el cuarto de basura, áreas verdes y caminarías del conjunto; SUR: Con el apartamento D-PB-2 y áreas verdes del conjunto; ESTE: Con el apartamento D-PB-2 y escaleras del edificio, pasillo de circulación general de por medio y OESTE: Con áreas verdes y caminaría del conjunto. Además limita por la parte superior con el apartamento D-1-1 y por la parte inferior con el terreno, al referido apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para uso exclusivo, identificado con el mismo número en el estacionamiento general del edificio localizado en el nivel planta baja, y así mismo le corresponde un porcentaje en las cosas y bienes comunes, equivalente a cero enteros setecientos treinta y seis mil trescientos veintitrés millonésimas por ciento (0,736323%) conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril 1990, bajo el Nº 30, Folios 165 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2, propiedad del inmueble que consta en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 40, Folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, primer trimestre de 1999.
4º) Un inmueble constituido por un terreno donde estuvo edificada la casa Nº 61, ubicada en la calle Democracia, en Jurisdicción del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, con las siguientes medidas: Ocho metros punto cuarenta centímetros (8,40 mts) de frente por diecisiete metros punto ochenta centímetros (17mts) de fondo, enclavada dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Democracia, SUR: Solar de fondo de la casa que fue de Carmelo Branti; ESTE: Casa perteneciente a la Sucesión de Alberto H. Gramcko; OESTE: Casa perteneciente a la sucesión de Eduardo Peypouquet, como consta en la Oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), registrado bajo el Nº 6, Folios 19 y 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
En tal sentido, la Partición en cuestión, quedó adjudicada de la siguiente manera:
Bienes adjudicados a la ciudadana SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ DE HENRIQUEZ:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Las Veguitas, Parcelamiento Las Veguitas, Cuarta etapa, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Catia La Mar, Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, parcela de terreno distinguida con el numero nueve (9), antes identificado.
2.- Apartamento Nº A-2, ubicado en la planta baja del bloque 01, Edificio A, sector único, tipo económico de la urbanización “valle seco”, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Salón, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, antes identificado.
Bienes adjudicados al ciudadano ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ:
1.- Un apartamento distinguido con el Nº PB-1, ubicado en el nivel PB, en el edificio “D” del conjunto residencial VILLAS VELAMAR, ubicado en la avenida central de la Urbanización Maneiro, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, antes identificado.
2.- Un inmueble constituido por un terreno donde estuvo edificada la casa Nº 61, ubicada en la calle Democracia, en Jurisdicción del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, antes identificado.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ y SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.150.000 y V-4.465.936, respectivamente; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por los ciudadanos ALFREDO MARCELINO HENRIQUEZ FERNANDEZ y SOLANDI MAGDALENA RORIGUEZ de HENRIQUEZ, antes identificados, en los términos expresados por los solicitantes y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, DIEZ (10) días de noviembre de 2014.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. WINESKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha siendo las 9.33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINESKA DELGADO PARRA
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