REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-001130

PARTE DEMANDANTE: GLORIA OVIEDO RUEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.273.201, representada en juicio por los abogados, Alejandro Oviedo Rueda y Ángel R. Bastardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.300 y 77.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YULMI NAIROBI VILLALBA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.204.729, asistida en el presente juicio por la abogada, Raiza I. González Pèrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.776, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 16 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Vereda 2, sector 4, No. 29 UD3, urbanización Rafael García Caraballo, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- Que en fecha 15 de marzo de 2011, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YULMI NAIROBI VILLALBA SALAS, antes identificada, a través de documento autenticado por ante Notaría Pública, por un canon de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes.
3.- Que la mencionada ciudadana, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2011, todo el año 2012 y los meses que van del año 2013.
4.- Que ante tal incumplimiento y HABILITADA LA VIA JUDICIAL por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS, procedió a accionar a los efectos de que la parte demandada, convenga o en su defecto, sea condenada por el Juzgado, en el desalojo del inmueble arrendado ya antes identificado, en el pago de una cantidad igual al canon mensual que hubiere dejado de percibir la arrendadora por el inmueble arrendado, los daños y perjuicios y la suma adeudada con su correspondiente indexación y la correspondiente condena en costas, entre otros.

A través de auto dictado el día 25 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento consagrado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; ordenándose la citación de la parte demandada conforme a derecho.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- procedió a oficiar a solicitar a la Defensoría Nacional en materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a los fines de la designación de un defensor para la demandada; designación que se realizó y se agregó a los autos, en la forma de Ley.
En fecha 3 de julio de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, con la presencia de la representación de la parte actora, de la parte demandada de forma personal con la debida asistencia de la Defensora Pública, en la cual no fue posible conciliación alguna.
A través de escrito presentado el 17 de julio de 2014, la parte demandada asistida por la Defensa Pública, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, alegando que si bien firmó un contrato de arrendamiento, lo hizo presionada por su crisis personal, ya que se había divorciado del sobrino de la accionante, quien las jó en el inmueble con su hijo de 10 años.
Que la demandante está actuando de mala fe y lo que persigue es mi desalojo del inmueble, ya que no le aceptó ningún dinero.
Que no tiene a donde irse, y que reside en el inmueble desde hace más de 14 años; solicita un plazo de 2 años, ya que se inscribió en Misión Vivienda y el tema de ubicar una vivienda, no es fácil.
Que en ningún caso, ha querido insolventarse con los servicios, pero la actora, paga por adelantado.

Establecidos los términos de la controversia, el procedimiento se abrió a pruebas, ambas partes promovieron documentales y testigos, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora, la declaratoria de desalojo de un inmueble ubicado en la Vereda 2, sector 4, No. 29 UD3, urbanización Rafael García Caraballo, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que manifiesta es de su propiedad, y que fue dado en arrendamiento a la demandada, ciudadana YULMY NAIROBI VILLALBA de RODRIGUEZ; aduciendo que dicha ciudadana dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2011, todo el año 2012 y los meses que van del año 2013.

Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo que ella habita el inmueble desde hace más de catorce años, y que el contrato firmado, lo hizo bajo presión, ya que se había divorciado del sobrino de la actora, quien fue quien lo dejó en dicho inmueble conjuntamente con su hijo menor. Y que luego de la firma del arrendamiento, la actora se negó a recibirle dinero, buscando una causal de incumplimiento.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. …”.

La representación judicial de la demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el 13 de abril de 2012, bajo el No. 23, Tomo 44, con el cual se demuestra la representación judicial que tienen los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado “B” Justificativo de Propiedad de bienhechurías correspondientes al inmueble de autos, expedido por el extinto Juzgado 4to. de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1985, a favor de la actora.

3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador, el 15 de marzo de 2011, bajo el No. 33, Tomo 26, el cual lejos de hacer sido tachado, la demandada manifestó haberlo celebrado, pero ante una situación de crisis personal, ya que se había divorciado del sobrino de la accionante, quien los dejó en el inmueble con su hijo menor, quienes vivían en el inmuebles desde hace 14 años.

4.- Acta de Audiencia Conciliatoria llevada a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de ambas partes, las cuales expusieron sus correspondientes alegatos.

5.- Resolución No. 00399, de fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual dicho órgano HABILITÓ LA VIA JUDICIAL, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada, incorporó a las actas, las siguientes pruebas:

1.- A los fines de demostrar su “Ocupación Legítima” en el inmueble de autos, promovió Carta de Residencia, en la cual se hace constar por parte del Consejo Comunal de Caricuao, que la ciudadana YULMI NAIROBI VILLALBA SALAS, con cedula de identidad No. 11.204.729, reside en la urbanización Rafael García Carballo, sector No. 4, vereda 2, casa No. 29, desde hace 14 años.

2.- Para demostrar el vínculo familiar, aportó acta No. 40, la cual este Tribunal, tiene como fidedigna y con la cual se hace constar el nacimiento de un niño, identificándose como progenitores a la demandada y al ciudadano Víctor Alexander Rodríguez Oviedo, domiciliado en el sector UP-3, urbanización García Carballo, sector 1, vereda 7, casa No. 41, Caricuao.

3.- Documento suscrito por la ciudadana Maira Mendoza, identificada como titular de la cédula de identidad 13.087.711, al cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, pues tratándose de un instrumento privado emanado por un tercero que no es parte del juicio, debía ser ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En la audiencia oral a la cual no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado o defensor alguno, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Adán Ortiz Muñoz y Armando Javier García, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.823.880 y 9.142.927, respectivamente.

Así pues, llegada la hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, la demandada, a pesar de estar a derecho en la presente causa, no compareció ni por sí ni por medio de defensor ni apoderado alguno, a la presente audiencia. Incomparecencia que procesalmente, conlleva a declarar la confesión ficta, si la petición actora, es procedente en derecho.

Al respecto, debe señalarse –no obstante, la confesión atribuida a la demandada por Ley especial-, que se evidencia de las actas, que la demandada en su condición de arrendataria, a quien correspondía desde el orden procesal, la demostración en autos, de haber cumplido con el pago de los cánones en virtud de la relación arrendaticia existente, no desarrolló ningún tipo de actividad probatoria en ese sentido, por lo que debe tenerse que efectivamente la demandada está confesa en tal incumplimiento, relativo a que adeuda desde febrero de 2011, y así se establece.

Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, existe prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, y con vista a la confesión de la demandada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en los numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta procedente en derecho, y así se establece.

La actora pretende una indemnización, cuyo cálculo –peticiona- sea efectuado mediante experticia complementaria del fallo, basado en un supuesto deterioro del inmueble, que en modo alguno fue demostrado en autos, aunado que la causal en la cual se sustentó el desalojo accionado, se circunscribió a la falta de pago de cánones arrendaticios, así como en la falta de pago de los servicios, cuya deuda tampoco quedó demostrada en autos a los efectos probatorios y determinantes correspondientes. Indemnización que por tanto, no resulta procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por la ciudadana GLORIA OVIEDO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.201, contra la ciudadana YULMI NAIROBI VILLALBA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.204.729. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 15 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la Vereda 2, sector 4, No. 29 UD3, urbanización Rafael García Caraballo, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente, se condena a la demandada –como indemnización de daños y perjuicios- por el uso del inmueble, al pago una cantidad equivalente al canon contractual previsto de Setecientos Bolívares (Bs. 700) por cada mes transcurrido desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Wineiska Delgado Parra

En esta misma fecha (11 de noviembre de 2014), siendo la 1.15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra

g. Karem A. Benitez Figu