REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-009591

Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Elio Pérez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAGILDE PASTORA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.018.350, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la Calle Sol de Madrid, Los Flores de Catia, casa Nº 58-E, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente, se constata que la solicitante, se limitó única y exclusivamente, a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección sobre un inmueble, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de hacer constar hechos relacionados con un inmueble, que no se acreditó en autos, el carácter jurídico que la vincula al mismo, pues solo se produjo en autos, un instrumento poder.

Aunado a ello, es importante resaltar que de conformidad con loo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección persigue la constatación de lugares o el estado de las cosas en el estado en que se encuentren.

En el caso de autos, determina este órgano, que aunado a que no se produjo en el expediente, la prueba documental necesaria que soporta la solicitud bajo estudio, se observa que, dentro de los hechos que se pretende sean constatados, se anuncian circunstancias que no resulta procedente su determinación a través de la prueba pretendida; incluso, se hace referencia a constar hechos del pasado, lo cual no es válido ni guarda relación con la solicitud presentada.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar como en efecto se declara, la improcedencia en derecho de tramitar INSPECCIÓN OCULAR presentada por el abogado Elio Pérez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAGILDE PASTORA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.350, en los términos solicitados y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, 18 de Noviembre de 2014, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 12.07 .m.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa