REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-003606
SOLICITANTES: AMADO LUIS LOZANO JIMENEZ y MARGARITA DEL CARMEN DOMINGUEZ de LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.943.031 y V-8.773.440, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos AMADO LUIS LOZANO JIMENEZ y MARGARITA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE LOZANO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.943.031 y V-8.773.440, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mayra Zamora Quilarque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 96, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que adquirieron un bien que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el cinco (5) de enero de 2009, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Altos de La Ladera, casa Nº 52, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 6 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 29 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 14 de Noviembre de 2014, se hizo presente la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima, manifestando el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 185 A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue y que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AMADO LUIS LOZANO JIMENEZ y MARGARITA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE LOZANO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 96, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Nacional del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de Noviembre de 2014.-
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 11.53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
AP31-S-2014-003606
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