REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP31-S-2014-007320


SOLICITANTES: NERZON JOSE GUZMAN y ERNETINA ESPINOZA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.212 y V-6.041.739, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NERZON JOSE GUZMAN y ERNESTINA ESPINOZA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.212 y V-6.041.739, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, del Municipio Sucre, estado Miranda, acta Nº 65, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 20 de febrero del año 2008, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Petare, Barrio Guzmán Blanco, Callejón Rotejano, casa S/Nº, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda”.

En fecha de 11 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 27 de octubre de 2014. El 29 de octubre de 2014, compareció el abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló nada tenía que objetar e imparte su opinión favorable.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NERZON JOSE GUZMAN y ERNESTINA ESPINOZA PACHECO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, del Municipio Sucre, Estado Miranda, acta Nº 65, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registro Principal del estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de dicho estado; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



En el día de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 11.33 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA