REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP31-S-2014-007675


SOLICITANTES: EDITH CAROLINA DURAN LOPEZ y JOSE GREGORIO QUIROGA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.962.692 y V-5.216.796, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EDITH CAROLINA DURAN LOPEZ y JOSE GREGORIO QUIROGA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.962.692 y V-5.216.796, respectivamente, asistidos por los abogados Ricardo De Armas Massaguer y Félix Ferrer Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 51.795 y 25.032, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 1º de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Hatillo, acta Nº 231, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 6 de marzo del año 2005, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “edificio Residencias Chacao, apartamento Nº 40, piso 4, calle Mis Encantos, hoy calle Elice, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

En fecha de 2 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado.

El 27 de octubre de 2014, compareció el abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló nada tenía que objetar e imparte su opinión favorable.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDITH CAROLINA DURAN LOPEZ y JOSE GREGORIO QUIROGA MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.962.692 y V-5.216.796, respectivamente, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, acta Nº 231, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de dicho Estado; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



En el día de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 11.23 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA