REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La representación esta a cargo de FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.049.
PARTE DEMANDADA: YORFRANK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1.988, bajo el Nº 11, Tomo 29-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA E IVAN MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.654 y 64.319, respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: NOVIAS NATHALY F.J.C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo 747 A VII,
OPOSICION
Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2.014, por la ciudadana Francis Leonor López, quien actuando en su condición de Presidenta de la firma NOVIA NATHALY C.A.
En sustento de su oposición, afirma la ciudadana Francis Leonor López, en su condición de Directora y única accionista de la firma NOVIAS NATHALY F.J.C.A, haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 5 de septiembre de 2.007 con la firma YORFRANK C.A, representada por el ciudadano Jorge Eliécer Rincón, mediante el cual dicha empresa le cedió el fondo de comercio que explotaba, así como el local donde funcionaba, pero en forma sorpresiva se enteró de la existencia de un juicio de desalojo incoado contra su arrendadora PELUQUERIA YORFRANK C.A, por desalojo del inmueble que ocupa por ser parte del fondo de comercio que posee en forma precaria en virtud del contrato de arrendamiento al cual se ha referido, el cual se ha realizado a espaldas de su representada ocasionándole agravios y menoscabo a sus derechos constitucionales y por esa razón acude a demandar en tercería al ciudadano ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ y a la firma YORFRANK C.A. basándose en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho referido a la tercería de dominio, sin embargo; el Tribunal en resguardo el derecho a la defensa de la tercera opositora; en lugar de inadmitirla abrió la incidencia prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ha venido señalando por vía jurisprudencial que se debe tramitar la intervención de terceros que no han formado parte del proceso.
Asimismo señala que de manera sorpresiva su representada se enteró de la existencia de este juicio, sin embargo de las propias actas procesales se puede evidenciar que fue a su persona a quien el alguacil impuso de la existencia del juicio en fecha 18 de abril de 2.012, cuando el mismo se encontraba en etapa de citación, fue ella quien manifestó al referido funcionario que era empleada de la firma YORFRANK C.A y fue ella además quien compareció al proceso en su condición de accionista y directora de la parte demandada YORFRANK C.A, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva aportada por ella, y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.012, por tanto, no entiende el Tribunal como es posible que venga a afirmar dos años después, cuando el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que su representada se enteró de manera sorpresiva, quien además; por tratarse de una firma comercial carece de sustrato personal, por tanto, mal podía enterarse de circunstancia alguna, pues a quien correspondía enterarse, como efectivamente se enteraron de la existencia del juicio incoado en contra de la firma YORFRANK C.A, empresa en la cual también ella figura como accionista y directora en igualdad de condiciones a las del ciudadano Jorge Eliécer Rincón, quien según lo que ella afirma le sub arrendó el inmueble, era a sus representantes o accionistas, condición que en el caso de NOVIAS NATHALY F.J C.A, recae directamente sobre su persona por ser su única accionista y Directora. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, respecto a la procedencia en derecho de la tercería incoada por la firma NOVIAS NATHALY F.J C.A, el Tribunal para decidir observa:
Mediante decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2.012, este Tribunal declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al desalojo del inmueble que fue objeto de la demanda.
Dicha decisión fue apelada por la abogada Francy Leonor López en su condición de directora de la empresa YORFRANK C.A, quien es la misma persona que hoy acude, en su condición de directora de la firma opositora; subiendo las actuaciones al Juzgado Superior que por distribución le correspondió conocer del proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo se declaró sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 6, situado en el Bloque 4 de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.014, se declaró definitivamente firme la decisión dictada, concediéndose a la parte demandada un plazo de tres días para dar cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha 27 de octubre de 2.014, compareció la abogada Francy Leonor López en su condición de Presidenta de la empresa NOVIAS NATHALY F.J.CA y consignó escrito oponiéndose a la ejecución de la sentencia.
Al respecto considera pertinente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendido como tal; el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación de un proceso en el cual se hayan garantizado los derechos, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho, así como el derecho a su ejecución.
Ese derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo que a su vez representa una exigencia para los órganos de administración de justicia de tutelarlos.
En opinión del profesor Carlos Escarrá Malave, se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, puedan acceder a la defensa y el resguardo de sus derechos e intereses.
Señala el calificado profesor que esa libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la Ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Con relación a este punto en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
De la misma manera la decisión Nº 576, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo. Cabrera Romero se refirió a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las posiciones doctrinarias y Jurisprudenciales citadas de desprende con claridad meridiana que, el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varias vertientes, por que por una parte se revela en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para que se le tramite un proceso en el cual le sean respetadas todas sus garantías, obtener con prontitud una decisión ajustada y por otro lado en la garantía que tiene que ofrecer el órgano jurisdiccional de que esa decisión dictada, va a hacerse efectiva por que puede ser ejecutada. Es decir, la tutela judicial efectiva no se agota en la sola exigencia de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, por que ella se extiende más allá de ese acceso con la ejecución de la decisión que dicte el referido Órgano Jurisdiccional y es a esa tutela a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución, a una tutela eficaz, lo que implica que una vez concedida debe ser cumplida.
En este sentido, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”
Y el 525 ejusdem señala los parámetros por los cuales puede suspenderse la ejecución a solicitud del ejecutado.
Ahora bien, en lo que se refiere a la oposición a la ejecución de la sentencia por personas extrañas al proceso, el Código de Procedimiento Civil establece los parámetros a seguir para que esas personas puedan insertarse en el mismo.
En este sentido, la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:”
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
…..Omissis….
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”.
En ese mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (articulo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”
En el caso de autos alega la supuesta tercera, su condición de poseedora precaria del inmueble, en base al argumento de que la firma PELUQUERIA YORFRANK C.A; suscribió con ella un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda.
Así las cosas, el Tribunal para pronunciarse respecto a lo aducido en este sentido observa:
Para la viabilidad de la oposición posesoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la existencia de tres requisitos concurrentes a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) Que la cosa se encuentre realmente en poder del tercero opositor.
A los fines de determinar la procedencia en derecho de la oposición formulada, en base a lo afirmado por la tercera opositora, de ser poseedora precaria del local comercial ubicado en el Bloque 4 de la Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, observa el Tribunal que no es posible determinar de las probanzas aportadas, que la firma NOVIAS NATALY F.J, C.A, sea poseedora del inmueble antes citado y que en esa condición deba respetársele su derecho a poseer el inmueble, por las razones siguientes:
El documento aportado como instrumento fundamental de su oposición, esto es, el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la representante de la tercera opositora y la firma demandada, es un documento privado no oponible a la parte actora, por no haber sido autorizado por el funcionario competente para ello, siendo importante agregar además que al no ser autorizado por funcionario competente para ello, no es un documento de fecha cierta, de tal manera que, el mismo ningún elemento favorable aporta respecto a la certeza de la fecha de su suscripción.
Adicionalmente se observa que ese contrato no es oponible a la parte actora, por no constar en actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera inferirse que ciertamente sea arrendadora del inmueble, ni que esta lo hubiera consentido; por tanto, mal puede ser compelida la parte actora a reconocerle derecho alguno sobre el inmueble, por que quien supuestamente le arrendó no fue la actora, sino el representante y socio de la empresa demandada PELUQUERIA YORFRANK C.A, sociedad en la cual la ciudadana Francis Leonor López, quien también es única accionista y directora la firma NOVIAS NATHALY F.J C.A, ostenta el cincuenta por ciento del capital social, emergiendo de los autos suficientes indicios que demuestran una estrecha vinculación entre los accionistas de la firma demandada y los accionistas de la tercera opositora, situación fáctica que permite inferir que la posesión que dice ostentar NOVIAS NATHALY F.J, C.A es ilegítima por que quien tiene derecho a ello es la firma YORFRANK C.A, que está estrechamente vinculada a ella, pues las personas naturales que las integran y representan, esto es; Jorge Eliécer Rincón y Francy Leonor López, son los mismos en ambas empresas por esa razón se encontraban impedidos de realizar actuaciones que menoscaban la posesión que pretende ejercer el ejecutante, hecho este que se refuerza en la circunstancia de que, quien realiza todas las gestiones correspondientes a la inscripción de la firma NOVIAS NATHALY F.J.C.A, es el mismo representante de la firma demandada y en lo señalado en el propio contrato en cual fundamentan la oposición, donde establecen que no se reconocerá como arrendataria a otra persona que no sea Francy López, es decir, a la accionista del otro cincuenta por ciento del capital accionario de YORFRANK C.A, lo que deja entrever la falta de lealtad y probidad que se deben las partes de una relación contractual y en un proceso.
Con respecto a este punto, considera pertinente quien aquí decide, transcribir extracto de la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Italiano (redactada con el asesoramiento del Procesalista Enrico Redenti, citada por el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I que precisa lo siguiente:
“La concepción que ve también en el proceso Civil que ve también en el proceso civil un instrumento de aplicación de la voluntad del Estado, no puede considerar la astucia como un arma que pueda tolerarse en los juicios, mientras se concebía el proceso como una especie de duelo legalizado en el que el juez debía limitarse a registrar los golpes y a dar la palma al mas diestro, las estratagemas puestas en juego por uno de los litigantes podían aparecer como medios de lucha privada contra los que debía pensar por sí mismo en precaverse y reaccionar el adversario; y si no lo conseguía, peor para él. Pero en la más moderna concepción del Proceso Civil, toda malicia ejercitada contra el adversario es a la vez un fraude contra la administración de justicia, la defensa de la buena fe procesal es, pues, uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual proclama solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad.-“
Por otro lado, en lo que se refiere a la existencia de grupos societarios, conformados por identidad de socios, pero con personalidad jurídica distinta, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2014, que dejó establecido lo siguiente:
“Sobre este punto advierte la Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce personalidad jurídica, independiente a la de los socios que las conforman, a las sociedades anónimas y a otras formas de asociación contempladas en la legislación mercantil, así el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano después de enumerar los tipos de sociedades de comercio, dispone en su primer aparte que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
Importa destacar al respecto que las personas jurídicas sólo son medios o instrumentos técnicos, creados siempre por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite que se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido. De allí que resulte imprescindible para el interprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales de estos sujetos de derecho, como ocurre en el presente caso. (Ver sentencia de esta Sala N° 00278 publicada el 6 de marzo de 2001, caso: CANTV SERVICIOS, C.A.)
Esta concesión del derecho, la personalidad jurídica societaria, constituye entonces un recurso técnico para el logro de los fines económicos comunes que tengan un grupo de personas determinado, en función del cual, la ley también restringe la responsabilidad que se derive de las actuaciones de la sociedad, limitándola en el caso de las compañías anónimas al capital social de las mismas.
En este sentido, el mencionado artículo 201 del Código de Comercio, define en su ordinal 3° a la compañía anónima como aquella en la cual “…las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.
Dicha regulación implica una gran diferencia respecto a las personas naturales, pues cuando una de éstas comienza alguna actividad o proyecto de índole económica no sólo compromete la parte de sus activos que decide destinar al objetivo que se propone, sino que, en principio, responde con todo su patrimonio por las consecuencias que se deriven de su actuación.
De aquí que los emprendimientos económicos que ordinariamente se inician se canalizan a través de la utilización de las figuras societarias previstas en la legislación mercantil, siendo la más utilizada la sociedad anónima como medio jurídico idóneo para la realización de distintos objetos sociales.
Ahora bien, esta situación privilegiada de las sociedades mercantiles, en algunos casos conlleva al abuso de la personalidad jurídica que el ordenamiento les reconoce, en perjuicio de los terceros que traban alguna relación con la compañía que se trate, obligando al Estado como garante del bien común a intervenir a través del levantamiento del velo corporativo, permitiendo en ocasiones que se actúe contra una sociedad distinta a la que originalmente contrató o se relacionó con la persona que se considera perjudicada.
Sobre este punto se ha pronunciado in extenso la Sala Constitucional, fijando el criterio actualmente imperante en la sentencia N° 903 dictada el 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), en la que concretamente sostiene entre otros aspectos lo siguiente:
“…la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
(…omissis…)”
Importa destacar que esta posición, refleja que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no debe dejar pasar por alto este tipo de situaciones, que de una u otra manera entorpecen la labor de administrar justicia; tal es el caso de dos sociedades mercantiles con personalidad jurídica distinta, pero constituidas y controladas por las mismas personas naturales.
Adicionalmente constata el Tribunal que aportó la representante de la firma opositora documentales en copia fotostática simple, tales como la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, planilla de liquidación de CBDC-GP, planilla de autoliquidación de tributos municipales, solvencia del SUMAT, que no resultan suficientes ni idóneas a los fines de demostrar ni que es arrendataria ni su derecho legítimo a poseer el inmueble. Así se decide.
Abona más a lo expuesto el hecho de haberse sustentado la oposición el la constitución de una empresa Mercantil, quien además de lo señalado en el capítulo sobre la oposición de terceros debía demostrar también:
Su existencia jurídica: Es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional el, que ha sido reconocido como tal ente mercantil, por ello, diferenciado de otro ente mercantil y de cualquiera persona natural.
Su existencia real: Es decir, que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona.
Relación de identidad entre lo jurídico y lo físico: Debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles es el mismo donde se practicara la entrega porque en ese lugar funciona el objeto mismo de la empresa, hecho que tampoco demostró en el caso que se analiza.
En el caso bajo estudio, la oposición a la entrega del inmueble, fue formulada por una empresa que si bien es cierto no guarda relación alguna con la parte actora, tampoco es menos cierto que alega un derecho a poseer no demostrado en autos, al no aportar elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera determinarse que ciertamente tiene la posesión legítima del inmueble, todo lo contrario de las documentales aportadas por su representante, se evidencia con claridad meridiana que quien tiene derecho al uso del inmueble es la firma ejecutada, que como se señaló anteriormente tiene identidad de socios con ella, de tal manera que, mal podría considerarse que la firma NOVIAS NATHALY F.J, C.A, sea un tercero con respecto a PELUQUERIA YORFRANK C.A, mucho menos que el juicio se haya realizado a sus espaldas, por tanto, sus derechos no pueden ir mas allá de lo pactado entre PELUQUERIA YORFRANK C.A y la parte actora, pues al no constar en autos el consentimiento de esta, la posesión que invoca, deviene de un título ilegítimo, máxime cuando de la cláusula quinta del contrato se evidencia la prohibición de sub arrendar, en consecuencia, al no constar en autos que ostenta la posesión legítima del inmueble, es forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la oposición formulada y así será expresado en la parte dispositiva.
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la firma NOVIAS NATHALY F.J.C.A, por las razones que se han dejado expresadas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,

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En esta misma fecha siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Expediente Nº AP31-V 2012-000489.