REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2014, por el abogado Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 36, Tomo 347-A, mediante la cual pretende el Desalojo de un (1) local comercial denominado 3-A, de aproximadamente mil ocho cientos treinta y un coma ochenta metros cuadrados (1.831,80 m2), situado en el Tercer Piso del edificio CASABERA, ubicado en la intersección de la avenida principal de Boleita Norte con Calle Tiuna, urbanización Boleita del Municipio Sucre del estado Miranda, y veintidós (22) puestos de estacionamiento para vehículos situados en el sótano 1 del referido edificio, fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley para de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En tal sentido, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:
I
Expone el apoderado actor, que en fecha 01 de agosto de 2010, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil La Vela Artes & Inversiones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 155-A-Sdo, sobre un (1) local comercial denominado 3-A, de aproximadamente mil ocho cientos treinta y un coma ochenta metros cuadrados (1.831,80 m2), situado en el Tercer Piso del edificio CASABERA, ubicado en la intersección de la avenida principal de Boleita Norte con Calle Tiuna, urbanización Boleita del Municipio Sucre del estado Miranda, y veintidós (22) puestos de estacionamiento para vehículos situados en el sótano 1 del referido edificio, y que el mismo está destinado “única y exclusivamente para el desarrollo de sus actividades industriales, comerciales, en el área de imprenta y litografía”.
Además asevera, que en fecha 31 de octubre de 2012, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 409, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo que una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 01 de noviembre de 2012, y que el mismo culminó el día 30 de octubre de 2013, empezando a computarse desde esa fecha la prorroga legal correspondiente. de un (1) año según lo dispuesto en el artículo 26 supra señalado, culminando éste el día 30 de octubre de 2014, sin que la parte demandada cumpliera con su obligación de entregar el inmueble libre de personas y de bienes.
II
De lo antes expuesto se puede entender que la parte actora en su acción pretende el Desalojo de un local comercial, destinado para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, y que a razón de ello, se le entregue a su representada el precitado inmueble libre de bienes y personas; en ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, dispone:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 4 eiusdem, estatuye de forma explicita los inmuebles que se excluyen de su ámbito de aplicación; así pues, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la apoderada actora afirma que el inmueble objeto del litigio tiene como uso actividades industriales, a su vez, se desprende de los recaudos consignados junto con la demanda, específicamente, los contratos celebrados por ambas partes, que el uso del mismo seria solo para actividades industriales.
En ese orden de ideas, se aprecia que el procedimiento en el cual la parte actora basa su pretensión, no es el procedimiento idóneo para hacer valer sus derechos en juicio, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación que se reclama, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En virtud a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., contra la sociedad mercantil La Vela Artes & Inversiones, C.A., por ser la misma contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/-
EXP: AP31-V-2014-001536
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