REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 1123, cuyos actuales estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TROCONIS, ANDREINA BETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.626, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENMAR IMPORT, CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 1777-A y ALEX BENZAQUEN LENY, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.293.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por los abogados ENRIQUE TROCONIS Y ANDREINA BETENCOURT, quienes en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron a la firma BENMAR IMPORT CA., y al ciudadano ALEX BENZAQUEN LENY; por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento oral, todo ello conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia el 1° de marzo de 2.007 y acordó el emplazamiento tanto de la firma demandada así como del ciudadano ALEX BENZAQUEN LENY.
En fecha 8 de abril de 2.014, comparecieron al proceso la representación judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado y acordaron la suspensión del mismo por un lapso de veinte días, continuos contados a partir de dicha fecha.
Vencido el lapso de suspensión, el proceso se reanudó en el estado que se encontraba para esa fecha, es decir, en etapa de contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar su contestación.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora es obtener el pago de la suma de Doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 249.259,60), que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada a la parte actora por concepto de tres préstamos que le fueron otorgados, fundándose en los siguientes supuestos de hecho:
Expone la representación de la parte actora en su libelo, que consta de documentos identificados con los Nros 26403451 marcado B, 26403523 marcado C y 26403611 marcado D, respectivamente que su representada, concedió en préstamo a interés a BENMAR IMPORT C.A, la sumas de cien mil bolivares correspondientes al préstamo marcado con la letra B, que serían destinados a la realización de operaciones de carácter comercial.
Que la prestataria se obligó a devolver la suma recibida dentro del plazo improrrogable de veinticuatro meses contados desde la fecha de firma del contrato de préstamo o desde la fecha de desembolso del préstamo, mediante veintitrés cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos cada una y la cuota número 24 por cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos, siendo exigible la primera cuota al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato; la suma de cien mil bolívares correspondientes al préstamo marcado con la letra C, que la prestataria se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de veinticuatro meses contados desde la fecha de firma del contrato de préstamo o desde la fecha de desembolso del préstamo, mediante veintitrés cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos cada una y la cuota número 24 por cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos, siendo exigible la primera cuota al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato; la suma de ciento sesenta mil bolívares correspondientes al préstamo marcado con la letra D, que la prestataria se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de doce meses contados desde la fecha de firma del contrato de préstamo o desde la fecha de desembolso del préstamo, mediante once cuotas mensuales y consecutivas de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos cada una y la cuota número 12 por trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos, siendo exigible la primera cuota al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del crédito.
Que asimismo quedó establecido que las sumas de dinero recibidas en préstamo devengarían intereses por cada contrato calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables durante los primeros treinta días de vigencia de los contratos, la tasa fija del veinticuatro por ciento anual y durante el plazo restante a la tasa máxima activa que al final de cada período de treinta días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco a su sola discreción decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado periodo; una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso la prestataria aceptaba que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable.
Que se convino que durante todo el plazo de vigencia de los contratos, la prestataria pagaría al banco los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1 y 3.2 de la cláusula tercera del contrato, por períodos anticipados de treinta días continuos.
Que el pago de cada una de las porciones de intereses que realizara la prestataria durante la vigencia del contrato constituiría aceptación inequívoca de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por el banco para el cálculo o determinación de las mismas.
Que en caso de dilación en el pago de una cualquiera de las obligaciones asumidas, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultara de sumar a la tasa de interés retributiva que se encontrara vigente al inicio de cada periodo de treinta días continuos y en caso que el Banco Central de Venezuela llegare a regular y determinar el porcentaje anual que los bancos universales pueden cobrar en casos de mora, la tasa aplicable sería la resultante de sumar aquella al mayor porcentaje que este permita agregar.
Que asimismo se estipularon las siguientes causales de vencimiento anticipado de las obligaciones:1) Falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización o capital o de dos porciones de intereses en las oportunidades que fueran exigibles; 2)Si la prestataria no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances; 3) si la prestataria cediere o delegare en cualquier persona natural o jurídica los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con el mismo; 4) Si se llegaren a decretar medidas preventivas o ejecutivas sobre sus bienes o de sus fiadores y estas no fueren suspendidas en un plazo de sesenta días; 5) la imposibilidad de constituir la garantía . 6) fallecimiento o insolvencia de los fiadores; 7) atraso o quiebra de los bienes de la prestataria; 8) no consignación de los estados financieros anuales durante la vigencia del contrato; 9) Cuando la prestataria haya suministrado datos o información incorrecta o falsa que haya sustentado la obtención del crédito; 10) Si empleare las sumas prestadas en fines no diferentes a los señalados en el contrato; 11) Cambios en la composición accionaria de la prestataria;12) Cuando no suministre al Banco la información que le haya sido requerida; 13) Si no notificare cualquier situación adversa que pueda afectar su situación financiera; 14) Si ejecutare actividades diferentes a las que constituyen su objeto social. 15) Cualquier actuación que impida el desarrollo de sus actividades comerciales y 15) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas.
Añadió que el ciudadano Alex Benzaquen Leny, se constituyó en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria en los contratos accionados.
Señaló que por cuanto las obligaciones asumidas en los instrumentos acompañados como fundamentales a la demanda, son exigibles por haber dejado de pagar las cuotas correspondientes a cada uno de los contratos y habiendo sido infructuosas las gestiones para obtener el pago es por lo que acudió a demandar a la firma BENMAR IMPORT, CA. Y ALEX BENZAQUEN LENY para que convinieran en pagar o en su defecto el Tribunal los condene a pagar la suma de doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos que corresponde a las suma de las cantidades adeudadas por los tres contratos por capital e intereses así como los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.354, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de Doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 249.259,60), que de acuerdo con sus afirmaciones adeuda la parte demandada, en virtud del incumplimiento de tres contratos suscritos en fecha 16 de agosto de 2.011, 16 de diciembre de 2.011 y 19 de junio de 2.012.
Al respecto, debe precisarse que el contrato de préstamo a interés, consiste en una modalidad empleada por las instituciones bancarias, por medio del cual, se otorgan sumas de dinero para la realización de sus operaciones mercantiles.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de tres contratos de préstamo aportados con el libelo, que son los instrumentos que contienen las estipulaciones convenidas entre las partes y de los mismos dimanan las obligaciones que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
Ahora bien, la parte actora solicitó en su libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Respecto a esta solicitud, es pertinente indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Conforme en un todo con el dispositivo de la referida sentencia, considera quien aquí juzga que no es procedente entonces, que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el pago de los intereses pactados, el cual será concedido en el dispositivo del presente fallo, compensan en gran medida, la devaluación que eventualmente pudiera sufrir la cantidad condenada a pagar, para el momento de hacerse efectiva. Así se declara.
I
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra BENMAR IMPORT C.A Y ALEX BENZAQUEN LENY, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con 42/100 (Bs. 45.833,42) por concepto de saldo del capital adeudado por el préstamo otorgado en fecha 16 de agosto de 2.011.
SEGUNDO: La suma de seis mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.815,57), por los intereses de mora causados desde el día 16 de septiembre de 2012 al 6 de agosto de 2013.
TERCERO: La suma de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 54.166,74) por saldo del capital del préstamo asumido en el contrato de fecha 16 de diciembre de 2.012.
CUARTO: La suma de cinco mil treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.031,16) por intereses de mora causados desde el día 16 de diciembre de 2.012 al 6 de agosto de 2.013.
QUINTO: La Suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) por saldo del capital adeudado por el préstamo asumido en el contrato de fecha 19 de junio de 2.012.
SEXTO: La Suma de diecisiete mil cuatrocientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs.17.412, 70) por intereses de mora devengados desde el 17 de septiembre de 2.012 al 6 de agosto de 2.013.
Asimismo se le condena a pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 7 de agosto de 2013, calculados a la tasa establecida en cada uno de los contratos, esto es, sumando un tres por ciento anual, a la tasa fija establecida en el texto de cada uno de los contratos, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil catorce. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:12 p.m.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2013-00190.