REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2014, por los abogados Gladys Norelvis Sierralta Bastidas, Fredy Alfonzo Flores y José Luís Mejías Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.513, 204.517 y 162.551, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Eudalia Vera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.494, contra la ciudadana Estela Osorio De Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.865.863, mediante la cual pretende que el Tribunal califique la naturaleza jurídica del contrato aportado a los autos como instrumento fundamental de la demanda y a su vez determine la “prórroga legal” que según su dicho, le corresponde, fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 1.157, y 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo dispuesto en los artículo 3 y 26 de la Ley para de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En tal sentido, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa:
Exponen los apoderados actores en el escrito libelar, que en fecha 29 de enero de 2013, su representada celebró “un acto de arrendamiento de un local comercial sobre la propiedad de un inmueble de una comunidad conyugal”, ubicado en la calle Real de Prado de María Nº 34, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando un canon mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), estableciéndose la duración del contrato por un lapso de un (1) año contado a partir 17 de enero de 2013, con un lapso de seis (6) meses de prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Manifiestan, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 15 de julio de 2008, y que la misma ha sido continua, ininterrumpida, y prolongada, según lo establecido en la Cláusula Quinta de los Contratos Autenticados de fechas 15 de julio de 2008, y 24 de enero de 2012. Igualmente, sostienen que se establecieron los respectivos pagos mensuales hasta el mes de julio de 2014, y que los mismos fueron acordados y aceptados por las partes de forma consensual.
Aseveran, que ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014, y a los fines de evitar la mora, su poderdante procedió a elaborar dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Estela Osorio De Gutiérrez, el primero signado con el Nº 00573532, de fecha 16/09/2014, por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2014; el segundo signado con el Nº 00573407, de fecha 16/10/2014, por el monto de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2014.
Expresan en el escrito libelar, que en vista que su poderdante “de forma clara y notoria demuestra su pago o cancelación a través de los depósitos correspondientes al arrendador” en el interés de mantener la relación arrendaticia por la necesidad del funcionamiento del comercio que se ejerce en el local arrendado, como única fuente de ingreso económico, acuden a demandar la “conversión del contrato” o “la prórroga legal” correspondiente según la Ley de Arrendamiento vigente.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia mero declarativa que acoja su pretensión de calificar la naturaleza jurídica del contrato “conversión de un contrato” de tiempo determinado a tiempo indeterminado o “la prorroga legal” que le correspondiere según la ley sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, que adicionalmente sea aceptada la consignación de los cánones de arrendamiento y que a falta de convenimiento se establezcan las indemnizaciones correspondientes.
En este sentido afirma en el escrito libelar, que el vínculo jurídico arrendaticio existente entre los sujetos procesales se convirtió a tiempo indeterminado, pues señala que vencida la prórroga legal, se mantuvo en posesión del inmueble objeto del contrato sin que la arrendadora ejerciera las acciones legales correspondientes para obtener el desalojo del mismo, aduciendo en este caso que a pesar de que se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, su falta de diligencia, hace presumir tácitamente su deseo de que el contrato se convierta a tiempo indeterminado
Siendo esto así, esta operadora jurídica estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La institución del contrato de arrendamiento en materia de locales comerciales se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Norma jurídica que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la acción que hace valer la parte actora en juicio, no se encuentra inmersa en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en vista de ello, se hace necesario establecer los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión, estableciendo en este caso de la forma mas clara y precisa la facultad que tiene juez al decidir en este ámbito.
Han sido muchos los criterios doctrinarios sobre los juicios que resultan improponibles, siendo necesario destacar la posición fijada por el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, la cual consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
A diferencia del criterio anterior, el maestro Piero Calamandrei, ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva: Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Es decir, lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente; que es lo que en oportunidades ha sido llamado rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva: Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
En el caso sub iudice, el supuesto de hecho planteado en sustento de la pretensión deducida, se subsume en el supuesto fáctico referido a la improponibilidad objetiva, pues lo pretendido por el actor no puede ser juzgado por el ordenamiento venezolano; al no ser una acción tutelada, situación que conlleva a establecer los efectos que produce tal declaratoria realizada in limine litis, la cual constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que generaría perfectamente cosa juzgada.
En efecto, debe expresamente señalarse que la calificación jurídica de si un contrato determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado o no, compete específicamente al Tribunal que eventualmente le corresponda decidir el fondo de un juicio cuya pretensión esté estrechamente vinculada al cumplimiento, la resolución de un contrato, así como al desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, tal como se ha dejado expresamente establecido en el transcurso del presente fallo, es decir, no puede accionarse por vía de acción mero declarativa, una pretensión que corresponde a una defensa de fondo.
De la misma manera debe expresamente señalarse a la parte actora que no son los Tribunales de Municipio los entes facultados para recibir los depósitos de cánones de arrendamiento.
De tal manera que, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la acción de “conversión de contrato o prórroga legal” interpuesta por la parte actora en su condición de arrendataria, pues en el caso sub judice, la acción de la parte actora no es tutelable en derecho; así se decide.-
En razón a las consideraciones anteriormente realizadas así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la parte actora en su escrito de demandada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demandada incoada por la ciudadana Maria Eudalia Vera García, contra la ciudadana Estela Osorio De Gutiérrez, por improponibilidad de la Acción.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza;

Leticia Barrios Ruiz
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa

En esta misma fecha, siendo las 9:16 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa