REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°


SOLICITANTES: ELVIS PUPO RODRÍGUEZ y ZOBEIDA RORAIMA DÍAZ DE PUPO, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.477.706 y V-6.730.496, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MELIAM CANGA CAMPOS y CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.292 y 28.663; respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-008466.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos ELVIS PUPO RODRIGUEZ y ZOBEIDA RORAIMA DIAZ DE PUPO, asistidos por la abogada en ejercicio MELIAM CANGA CAMPOS, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 138, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Avenida Páez, Edificio San Andrés, piso 7, apartamento 7-A, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos ELVIS PUPO RODRÍGUEZ y ZOBEIDA RORAIMA DÍAZ DE PUPO, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-84.477.706 y V-6.730.496, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.663, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre los solicitantes.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, de fecha 12 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELVIS PUPO RODRÍGUEZ y ZOBEIDA RORAIMA DÍAZ DE PUPO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELVIS PUPO RODRÍGUEZ y ZOBEIDA RORAIMA DÍAZ DE PUPO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 7 de octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte y en el último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos ELVIS PUPO RODRÍGUEZ y ZOBEIDA RORAIMA DÍAZ DE PUPO, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.477.706 y V-6.730.496, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 138, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-008466
YFPD/AF/Mónica M.