REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: JADER ARMANDO MANTILLA SILVA y ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.242.252 y V-6.234.055, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.233.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2011-000014

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual los ciudadanos JADER ARMANDO MANTILLA SILVA y ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 1, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 024, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: ANDREA ESTEFANIA MANTILLA MONSALVE y JESSICA CAROLINA MANTILLA MONSALVE, quienes son mayores de edad, y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 18, Quinta Inés, Nº 36, Sector Vuelta del Águila, vía Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de agosto de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció la ciudadana ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.055, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.233, y consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2011, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 20 de enero de 2011.
En fecha 4 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 8 de abril de 2011, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público, señaló al Tribunal que los requirientes no indican con exactitud la fecha en la cual se produjo la separación entre ellos, solicitando del Tribunal instar a los solicitantes a indicar la misma.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar con exactitud la fecha en la cual se produjo la separación conyugal.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció la ciudadana ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, antes identificados, e indicó al Tribunal que han permanecido separados de hecho desde el 23 de agosto de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, instando a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal dejó si efecto la carga impuesta a los solicitantes, de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de citación ordenada al Ministerio Público, en virtud que la fiscalía ya tenía conocimiento previo de la solicitud. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
Por decisión Interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal declaró la Incompetencia para seguir conociendo del procedimiento, en razón del Territorio, declinando en consecuencia, su competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo remitido el Expediente en fecha 23 de octubre de 2012, con Oficio Nº 490 de la misma fecha al indicado Juzgado.
En fecha 1º de octubre de 2012, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63. 233, consigno instrumento Poder otorgado al mismo por el ciudadano JADER ARMANDO MANTILLA SILVA.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a quien correspondió conocer la declinatoria proferida, dictó Sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia en razón del Territorio, señalando que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la causa eran los Juzgados de Municipio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; siendo remitido el expediente en fecha 28 de Noviembre de 2008.
Recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, correspondió el conocimiento del expediente, previa su distribución al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de febrero de 2013, dictó providencia el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar a las partes su derecho a una tutela judicial efectiva, así como a una justicia accesible, idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando de oficio la Regulación de Competencia aludida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse declarado incompetentes para conocer del asunto dos (2) Tribunales de Municipio de diferentes Circunscripciones Judiciales; siendo remitido en la misma fecha el expediente.
Recibido en fecha 26 de febrero de 2013, el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó darle entrada en el Libro de Registro respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2013, se hizo constar, habérsele dado cuenta a la Sala del expediente, asignando la Presidenta de la Sala la ponencia a la Magistrada Dra. YRAIMA DE JESÚS ZAPARA LARA, a los fines de resolver lo conducente.
Por decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YRAIMA DE JESÚS ZAPARA LARA, fue declarado competente para conocer de la presente solicitud el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido en fecha 10 de junio de 2013 el expediente a este Tribunal, se recibió y se le dio entrada en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.233, solicitó pronunciamiento del Tribunal.

DEL MATERIAL PROBATORIO

 Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 024, de fecha 19 de enero de 1989, expedida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JADER ARMANDO MANTILLA SILVA y ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1405, de fecha 13 de diciembre de 1989, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MANTILLA MONSALVE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 442, de fecha 14 de diciembre de 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana JESSICA CAROLINA MANTILLA MONSALVE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los JADER ARMANDO MANTILLA SILVA y ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de agosto de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JADER ARMANDO MANTILLA SILVA y ZONIA JOSEFINA MONSALVE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.242.252 y V-6.234.055, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de enero de 1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 1, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 024, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-F-2011-000014
YPFD/AF/Mónica M.