REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JUAN CARMELO HURTADO y MARÍA LUCINDA LORETO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.418.591 y V-6.346.439, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: TAIDE HERNÁNDEZ MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006954
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARMELO HURTADO y MARÍA LUCINDA LORETO DE HURTADO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Taide HERNÁNDEZ MORALES, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JUAN MANUEL HURTADO LORETO, EDGARD JOSÉ HURTADO LORETO y JEANMERY CAROLINA HURTADO LORETO, quienes son mayores de edad; y que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 11 de la Carretera Caracas-El Junquito, Sector Panorama, Calle Rómulo Gallegos con Calle Sucre, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 2 de octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de septiembre de 2014, los ciudadanos JUAN CARMELO HURTADO y MARÍA LUCINDA LORETO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.418.591 y V-6.346.439, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TAIDE HERNÁNDEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595, otorgaron Poder Apud Acta y consignaron las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la abogada TAIDE HERNÁNDEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARMELO HURTADO y MARÍA LUCINDA LORETO DE HURTADO, solicitó del Tribunal se dictara sentencia, en virtud de haber transcurrido los diez (10) días para que el Ministerio Público emitiera su pronunciamiento respecto de la solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 14 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARMELO HURTADO y MARÍA LUCINDA LORETO DE HURTADO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1743, de fecha 30 de octubre de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL HURTADO LORETO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1445, de fecha 26 de septiembre de 1987 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano EDGARD JOSÉ HURTADO LORETO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1293, de fecha 15 de septiembre de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana JEANMERY CAROLINA HURTADO LORETO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23508723; Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Transportes J.C.H, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 46-A-Sgdo.; Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24493965; copia simple de Título Supletorio declarado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2001; y copia fotostática simple de documento de propiedad de vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 46, Tomo 33. Al respecto observa esta juzgadora, que los instrumentos antes mencionados, sólo demuestra la adquisición de bienes por parte de los cónyuges, no aportando elementos que ayuden a dilucidar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual, se desechan como instrumentos probatorios en la presente solicitud; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARMELO HURTADO y MARIA LUCINDA LORETO DE HURTADO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 2 de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARMELO HURTADO y MARÍA LUCINDA LORETO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.418.591 y V-6.346.439, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-006954
YPFD/AF/Mónica M.
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