Se refiere el presente asunto a una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara la abogada ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07 de marzo de 2014 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 10 de marzo de 2014, se admitió la presente causa ordenándose la comparecencia del ciudadano CARLOS JOSE VIEIRA ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada en la persona del ciudadano RAFAEL CAMPOS CABELLO, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique, para que pagaran las cantidades de dineros estimadas en el libelo de demanda, ejercieran el derecho de retasa o hicieran oposición al derecho reclamado.
Siendo infructuoso el intento de citación personal de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto le fue informado al Alguacil encargado de la citación que los ciudadanos por él solicitados fueron removidos de sus cargo, en fecha 12 de mayo del 2014, previa información suministrada por la abogada actuante, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ARNALDO JOSÉ RAMOS VALERA, Director Gerente de la empresa demandada.
En fecha 02 de julio del 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación personal del representante de la empresa demandada, siendo que en fecha 18 de julio del presente año, la parte demandada se opone al derecho reclamado por la abogada actuante.
En fecha 21 de julio del presente año, se abrió articulación probatoria, a los fines que las partes del juicio probaran sus respectivas afirmaciones de hechos.
Por auto de fecha 08 de agosto del presente año este juzgado ordeno oficiar al Tribunal de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que informara sobre el estado de la causa que por honorarios profesionales causo la intimación en el presente juicio, recibiendo oficio el 27 de octubre del corriente, del mencionado juzgado informando que el juicio por resolución de contrato daños y perjuicios estaba por remitirse a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que había culminado la fase probatoria.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual me avoqué al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Jueza temporal, según oficio N° CJ-14-3275, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó librar boleta a las partes a los fines de notificar del avocamiento y del conocimiento de la Jueza Temporal, para que ejercieran lo que consideraran pertinente.
En fecha 17 de noviembre se dan por notificadas ambas partes del avocamiento
Estando las partes a derecho y vencido el lapso que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya cuestionado la capacidad subjetiva de la Jueza Temporal y estando dentro del lapso legal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda hace las siguientes consideraciones:
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 06 de este expediente, contiene una pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara la Abogada ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A.
Alegó la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y articulo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, procede que la empresa VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A., antes identificado, solicito sus servicios profesionales de abogado, a fin de representarlo judicialmente, asesorarlo legalmente y gestionar, tramitar y concretar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PEJUICIOS fuera incoado contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGRARIA (SASA). Señaló igualmente las actuaciones llevadas a cabo en virtud del cumplimiento de sus labores profesionales a los cuales tiene derecho por haber cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones e Intimo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00), equivalente a dos mil doscientos ochenta y cuatro (2.284) unidades tributarias.
• Por su parte procedió la apoderada judicial de la empresa demandada sociedad mercantil VIAJES Y TURISMOS IFAMIL, C.A., a formular oposición a la intimación solicitando que la demanda sea declarada sin lugar por falta de indeterminación objetiva de los hechos que se reclaman, así como de la falta de pruebas sobre estos hechos que según la accionante su representada le ha causado, aunado a que es una empresa que esta adscrita al estado. empero este Juzgado antes de pronunciarse sobres esas y otras consideraciones, pasa de seguidas analizar como punto previo la competencia de este Juzgado y al respecto observa:
En el presente caso, tenemos que la abogada ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, en su propio nombre demando a la empresa VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A. por Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de haber actuado como apoderada judicial de esta ultima en el juicio que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios fuera incoada en contra de la JUNTA PARA LA SUPRESION DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGRARIA (S.A.S.A).
El Tribunal para resolver observa, que luego de analizado el libelo, y visto que se trata de una demanda por el procedimiento por intimación de pago por la cantidad doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00) el cual equivalente a (2.284) U.T. para el momento en que se introdujo la demanda; contra una institución pública en la cual la República pueda que ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere o que preste un servicio que interesa al Estado; en consecuencia, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por un Juez natural, siendo que está íntimamente vinculado con la competencia del Juez, para lo cual siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem, se hace necesario reseñar lo establecido, en sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, de la Sala Plena en la que señaló lo siguiente:
“Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”. Negrita del Tribunal.
De lo anteriormente citado se desprende evidentemente, a juicio de quien aquí decide, que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera indiscutible lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución, que reza lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Negritas del Tribunal.
Consono con lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...” cursiva del Tribunal.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Asimismo, en virtud que se trata de una demanda cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia, siguiendo la distribución de la competencia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 25; por lo tanto, este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para conocer la presente causa; y mucho menos pronunciarse acerca del fondo de la presente demanda. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar la incompetencia en razón de la materia y declinarla a un Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto firme como quede la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda que por Intimación De Honorarios Profesionales, interpuso la abogada ADRIANA SANCHEZ BENITEZ en contra de la empresa VIAJES Y TURISMO IFAMIL, C.A. En consecuencia DECLINA la competencia a los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
La Secretaria
Abg. INVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las (11:30) de la mañana (A.M), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
|