Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los ciudadanos JORGE ISAAC BOUCHARD ROJAS y FRANCIS NAZARETH GEDLER LLOVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.873.851 y V-16.682.714, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de julio de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 29 de Noviembre de 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, según consta en Acta N° 049, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Las Américas, Edificio Ecuador, piso 11, Apto. N° 111, en la Av. San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de julio del año 2009 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 12 de noviembre de 2014, en la persona de la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Nonagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 17 de noviembre quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el año 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JORGE ISAAC BOUCHARD ROJAS y FRANCIS NAZARETH GEDLER LLOVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.873.851 y V-16.682.714, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, según consta en Acta N° 049, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERÁN SUAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las ______ y ________ minutos de la mañana (_____:____ am), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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