Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUANITA SANTELIZ DE VILLARROEL y BEJASMIN JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.307.577 y V-3.760.306, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 22 de octubre de 2014, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 31 de agosto de 1976, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Infante, Estado Guárico, según consta en Acta Nº 186, correspondiente al año 1976; (Hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico), fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Páez, Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre “A”, piso 11, apartamento 11-A-1, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres CRISMAR SARAITH DE LOS ANGELES VILLARROEL SANTELIZ y BENJAMIN JOSE VILLARROEL SANTELIZ, actualmente mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 17 de Marzo de 2000, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2014, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la Jueza Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se abocó al conocimiento de la solicitud, y se ordenó librar compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivo, quien compareció en fecha 17 de noviembre de 2014, en la persona de la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 17 de marzo de 2000, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JUANITA SANTELIZ DE VILLARROEL y BEJASMIN JOSE VILLARROEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.307.577 y V-3.760.306, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 31 de agosto de 1976, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Infante, Estado Guárico, según consta en Acta Nº 186, correspondiente al año 1976; (Hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico).
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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