Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara el abogado RAMÓN ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.020, en su carácter de apoderado judicial de FEDERICO SALOMÓN LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.164.525, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de JOSÉ MANUEL SALOMÓN VERGARA., contra el ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.710., la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 01 de abril del 2014.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 20 de octubre del 2014, comparece ante este Juzgado la abogada AURISTELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa alegada contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 ejusdem, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del C.P.C, específicamente a los señalados en los ordinales 4° y 6°, es decir, por no haberse determinado el objeto de la pretensión y los instrumento en que se fundamenta lo pretendido, señala la parte actora que siendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano José Salomón Vergara, padre del demandante, es deber del demandante acompañar la demanda con los instrumentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, esto es todos los documentos que acrediten la sucesión y los bienes que la integran, tal como la Declaración Sucesoral ante el organismo competente con todos los recaudos que la integran, así como el contrato de arrendamiento del inmueble que dice ocupar en calidad de inquilino y los correspondientes recibos de pago.
En virtud de lo antes señalado, en el lapso legal correspondiente procedió la parte actora a subsanarla consignando al expediente, original de la declaración sucesoral y señalando que a los autos se evidencia aval de residencia del actor, a los fines de la ilustración del Tribunal y para demostrar la condición de legitimado activo en la presente causa. Igualmente, señala que de la simple lectura del libelo de la demanda que se dio cumplimiento a los distintos requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 de la ley adjetiva.
PUNTO PREVIO

1.- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 4 Y 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando para ello que la demandante no determino con precisión en el libelo el objeto de su pretensión, referente al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos formulados por la parte demandante, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.
El actor en la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, adujo que de la simple lectura del escrito de demanda se permite ver claramente que se cumplieron con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se hizo una relación de hecho y fundamentos de derecho que se basa su pretensión en el cual se ha señalado que existe un contrato de arrendamiento, que se le pide al arrendatario la desocupación del inmueble y se ha especificado la causal para el desalojo del mismo, por la necesidad que tiene de ocupar el mismo ya que vive alquilado.

Para resolver el Tribunal observa:

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante, no señalo con precisión el objeto de la pretensión.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo en el libelo de demanda con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el petitorio en los particulares primero, el cual transcribo a continuación. PRIMERO: A desalojar el inmueble identificado como el apartamentos Nº 143, del piso 14, de la Torre posterior, del Edificio Residencias Maria Consuelo, ubicado en la calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas y entregarlo libre de bienes y personas totalmente desocupado. En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

PUNTO PREVIO

1.- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando entre otras cosas que la demandante no determino con precisión en el libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que el demandante no consigno los documentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, esto es, todos los documentos que acrediten la sucesión y los bienes que la integran, tal como la declaración sucesoral ante el organismo competente, con los recaudos que la integran, así como los recibos de cancelaciones de arrendamiento tal como lo asevero mediante aval de residencia.

Alegatos formulados por la parte demandante referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, así como su contestación, la parte demandante alego y consigno la declaración sucesoral con los recaudos que la integran, entre otros documentos con el libelo de demanda.

Para resolver el Tribunal observa:

A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como contrato de arrendamiento, documento de compra venta del inmueble, declaración sucesoral, esta ultima consignada en el lapso de la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden y siendo este ultimo documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La Cosa Juzgada...”.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la cual fundamentó en los siguientes argumentos. Que constaba de de acuerdo a la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre del año 2013 (exp Nº AP71-R-2013-000973/6.582), este Tribunal sentencio lo siguiente
“…desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, acordando proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo contemplado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FEDERICO SALOMON LOPEZ, contra el ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE”.


Para resolver el Tribunal observa:

En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Ahora bien, de la causa bajo estudio en fecha 27 de octubre del corriente año, compareció el abogado a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente: que la cuestión previa opuesta de cosa juzgada a que se contrae el ordinal 9 del artículo 346, no existe en la actual demanda, por cuanto consigno sentencia, en copia simple del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial donde declaro sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del desistimiento del procedimiento y la extinción de la causa ocurrida en fecha 09-08-2013, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En razón de lo expuesto anteriormente se hace necesario citar lo señalado al efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho comparado en el cual puede consultarse Monografía relativa a la institución de la cosa juzgada o res iudicata:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el órgano jurisdiccional que se instauro la demanda en cuestión, cursó solicitud por desalojo, sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, la presente estuvo fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción, sin embargo, no es menos cierto, que para esta sentenciadora la representante judicial de la demandada hace un señalamiento, a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, por cuanto de la sentencia en mención, se verifico fue el desistimiento y por consecuencia la extinción del procedimiento que se conoció por ante ese Juzgado, toda vez que consta de las copias simples consignado por el actor, del fallo proferido por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2013, en su parte dispositiva estableció, que el mismo se dio por “DESITIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO”, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de mediación, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, no habiendo emitido dicho Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del C.P.C, específicamente a los señalados en los ordinales 4° y 6°. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de desalojo que intentara el ciudadano FEDERICO SALOMON LOPEZ, contra el ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, ciudadano BLADIMIR ACOSTA JASPE, por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,

ABG IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.), se registró, y publicó la anterior decisión dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS