Se refiere el presente juicio a una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, presentada por los ciudadanos ALI RAMON MATERANO ALDANA y ROSA ELENA PACHECO PIÑERO, supra identificados; donde en el libelo de demanda señalan que:
En fecha 17/07/2006, se celebró con la ciudadana LIVIA GONZALEZ, supra identificada, un contrato escrito de compra venta, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LIVIA GONZALEZ, distinguido con el numero y letra cuarenta y tres raya A (43-A), ubicado en la prolongación de la avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, al sur de la Autopista Francisco Fajardo en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, identificado como sector tres (3) en el plano de ubicación del “Conjunto Residencial Parque Paraíso”.
Que el precio estipulado de venta fue por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000), lo cual se pacto pagar en dos partes, la primera de ella al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, y la segunda al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.
Asimismo, se señala que en cumplimiento de las obligaciones contraídas, a la firma del documento, entregaron a la demandada la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000); entregando mediante un cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el Nº 000081252, de la cuenta N° 01080175300100004650 de fecha 12/7/2006, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), y la cantidad restante, es decir, quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) en efectivo.
Que al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, la demandada no hizo acto de presencia, evidenciándose a todas luces el incumplimiento del contrato de opción de compra venta objeto de la demanda.
Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Así las cosas, este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, admitió la demanda presentada por lo trámites del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que compareciera al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) a fin de que le diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 2006-00067, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006; cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).” . Subrayado y negritas del Tribunal.

Así pues, y siendo la presente acción de carácter patrimonial, estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.362,2 U.T); es evidente que el presente juicio debió atender al contenido del artículo y las resoluciones, previamente citados, es decir, que éste Tribunal al momento de darle entrada a la demanda, y pronunciarse sobre su admisión, debió sujetar las actuaciones procesales, al contenido del artículo 859 y siguientes del código adjetivo civil, referida a que se tramitarán por el procedimiento oral las causas, que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Acorde con éste postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo antes explanado, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En virtud de los razonamientos explanados con anterioridad, y siendo que ésta Juzgadora tiene la obligación de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben los derechos de las partes, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 4 de agosto de 2014 y ordena la reposición de la causa al estado de admisión por los trámites del juicio oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA


ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

El anterior fallo quedó publicado siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) y asentado en el libro diario de la presente fecha, bajo el N°38.

LA SECRETARIA


ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.