En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014) fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.304, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY OSWALDO ANDRADES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.038, mediante el cual demanda a los ciudadanos NELLY DA COSTA DE SANTOS y CARLOS DA COSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.666.307 y 3.663.171, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE VENTA, este Tribunal a los fines sobre el pronunciamiento sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante ha sido inquilino por más de catorce años de un inmueble, ubicado en el Sector El Carpintero, entrada de Guaicoco, calle principal, Casa Nro. 404, Piso cinco (05), Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
La parte actora señala que el referido inmueble es propiedad de los demandados y que durante todo este tiempo han estado suscribiendo contratos verbales de arrendamiento.
Que en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil catorce (2014), los demandados notificaron que el referido bien inmueble había sido vendido y en consecuencia solicitaron la desocupación del mencionado bien.
Que por tales razones demandaba a los ciudadanos NELLY DA COSTA DE SANTOS y CARLOS DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.666.307 y 3.663.171, y solicitó al Tribunal, la Nulidad de la Venta, a favor del demandante ciudadano HENRY OSWALDO ANDRADES MENDOZA, asimismo solicitó sea otorgado el Derecho de Preferencia Arrendaticia.
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto que la acción propuesta podría implicar un cambio en la posesión o tenencia de un inmueble, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente acción, debe la parte actora agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento administrativo establecido en la citada norma aunado a que no consta en autos de que el demandante haya agotado tal procedimiento, evidente es que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, en virtud que la misma es contraria a la Ley, y en específico a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA incoara el ciudadano HENRY OSWALDO ANDRADES MENDOZA, contra los ciudadanos NELLY DA COSTA DE SANTOS y CARLOS DA COSTA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En la misma fecha, siendo las ______ horas de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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