REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014-007803

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ y ROSA STELLA PENAGOS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 23.632.691 y 6.038.258, respectivamente, asistidos por el abogado Jhonny José Vargas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219, se inició por escrito incoado el dieciséis (16) de septiembre de 2014 y se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 14 de marzo de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de marzo de 2009, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Consta en copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de agosto de 2014, que mere fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que los solicitantes contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal y manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 14 de marzo de 2009, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años
Siendo así y visto que el 7 de octubre de 2014, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público (encargado) con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ y ROSA STELLA PENAGOS RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de marzo de 1980.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.


En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/daniela.-