REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2011-008118
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2012, el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRAGA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº 15.048.342, asistido por el abogado Néstor Palacios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760, solicitó la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere ocurrido la reconciliación, para lo cual solicitó la notificación de la cónyuge, se observa:
Consta que por auto del 24 de enero de 2012, se decretó la separación de cuerpos del citado ciudadano y su cónyuge ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.528.908, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio cuando, habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año, sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
Visto que la solicitud la hizo uno de los cónyuges, el 23 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la cónyuge, a los fines que alegase lo que considerase conveniente, formalidad que se cumplió personalmente el 25 de noviembre de 2013, según lo manifestado por el Alguacil, sin que acudiese ante este juzgado a objetar dicha solicitud.
El 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial del solicitante, abogado Néstor Palacios, antes identificado, solicitó se librara cartel a los fines de cumplir con la notificación de la cónyuge. El 16 de mayo de 2014, se negó la peticionado por el referido abogado en virtud que la cónyuge había sido notificada personalmente, tal como consta en diligencia del Alguacil.
El 20 de mayo de 2014, la representación judicial del solicitante apeló el auto de fecha 16 de mayo de 2014.
Mediante decisión del 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra el precitado auto, lo revocó parcialmente y ordenó que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de conversión en divorcio la separación de cuerpos de los cónyuges.
En este sentido, dispone el último aparte del artículo 185 del Código Civil que cuando el pedimento de conversión de la separación de cuerpos en divorcio es formulado por uno solo de los cónyuges, la autoridad judicial debe notificar al otro cónyuge, a fin de que este último pueda manifestar lo que considere conveniente al respecto, antes que el juez emita su pronunciamiento, pudiendo el cónyuge no solicitante de la conversión, convenir en ella u oponerse a la misma, fundamentándose en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la sentencia definitiva y firme o del decreto de separación de cuerpos; o 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos.
En este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria quien solicita la conversión en divorcio la separación de cuerpos, no tiene ninguna carga probatoria, pues basta que efectivamente haya transcurrido el lapso legal de un año desde la separación legal sin que ocurriese la reconciliación. Este hecho de ser falso debe ser probado por el otro cónyuge, ya que se trata de un hecho negativo indefinido, lo cual no ha ocurrido en este caso, donde la cónyuge a pesar de haber sido notificada a tales efectos, no acudió a alegarlo con lo cual no cumplió con su carga de desvirtuar los hechos alegados por el cónyuge y siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ BLANCO y CESAR AUGUSTO PARRAGA NAVARRETE. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio contraído el 8 de diciembre de 2007 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 01:59 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
MJG/TPGL/KFMM.-
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