REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2013-000167
El juicio por cobro de bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada según documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, representados judicialmente por los abogados Alexis Hernández y Emilio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.399 y 26.311, en ese orden, contra la sociedad de comercio CALDERAS SERV-JET, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de marzo de 1992, bajo el Nº 58, tomo 91-A Sgdo., representada en juicio por la abogada Elba Serrano Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071, se inició por escrito de demanda del 06 de febrero de 2013 y se admitió el 14 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza y ordena a la empresa Administradora Obelisco, C.A., la emisión y cobro de las planillas de condominio por gastos causados por la administración, conservación, reparación de las cosas comunes.
Que la demandada aparece como propietaria de las oficinas identificadas con las letras y números A-12-A y A-12-B, ubicadas en el duodécimo 12mo Nivel de la Torre A del Centro Plaza, avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, el 14 de agosto de 6, bajo el Nº 12, Tomo 7, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2006, y le corresponde; a la primera novecientos noventa y tres diez milésimas por ciento 0,0993% y a la segunda mil cuatrocientos noventa y cuatro diez milésimas por ciento 0,1494% de participación condominial.
Que la demandada se niega a cumplir con la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, adeudando quince (15) meses por cada una de las citadas oficinas, que van desde octubre de 2011 a diciembre de 2012, por la primera, la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con 28/100 céntimos (Bs. 81.455,28) y por la segunda, la cantidad de setenta mil diecinueve bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 70.019,81) para un total de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 151.475,09), todo a pesar de las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1272, 1277 y 1746, todos del Código Civil, demandó a la citada sociedad de comercio a los fines que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 151.475,09), correspondiente al monto de las planillas de condominio adeudadas así como la suma de dinero que resulte de aplicar el 12% anual sobre el capital insoluto, esto es, ciento veintisiete mil novecientos setenta y uno con 80/100 céntimos (Bs. 127.971,80), desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el definitivo pago, determinable mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitó que se indexe la cantidad anterior.
El valor de la demanda la estimó en ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 151.475,09).
Habiéndose agotado los trámites a los fines de la citación personal del demandado, sin éxito, a petición de parte se hizo el emplazamiento mediante carteles y ante su incomparecencia, también a petición de parte, se le designó como defensor judicial al abogado Juan Montilla, quien luego de las formalidades legales, se le notificó el 25 de noviembre de 2013.
Sin embargo, el 22 de enero de 2014, acudió al proceso la precitada apoderada judicial de la demandada, se dio por citada, acreditando poder con facultad para ello y alegó el pago de las sumas de dinero reclamadas a su defendida. Señaló que en anterior demanda que cursó en el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, su representada pagó a la demandante, por la oficina A-12-A, la cantidad de ochenta y ocho mil cincuenta y cinco bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 88.055,05), por los recibos de condominio de los meses de julio de 2007 a enero de 2012 y por la oficina A-12-B, la cantidad de ciento veinticinco mil ciento treinta y dos bolívares con 39/100 céntimos (Bs. 125.132,39), por los recibos de condominio de los meses que van desde julio de 2007 a enero de 2012, mientras que la hoy actora se ha negado a entregarles los recibos desde febrero de 2012.
Que de la presente demanda han pagado por la oficina A-12-A, la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete con 28/100 céntimos (Bs. 65.397,28), correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2012 y por la oficina A-12-B, la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 54/100 céntimos (Bs. 47.985,54), también por los meses de febrero a diciembre de 2012.
SEGUNDO
Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene obligaciones con la actora por contribuciones de condominio, dado que en la oportunidad en que compareció, alegó como hecho extintivo el pago de las sumas de dinero reclamadas, con lo cual se tiene que reconoce existió la obligación respecto a las contribuciones de condominio por las oficinas arriba indicadas, sólo que las mismas se extinguieron por pago.
De acuerdo a ello, no hay discusión sobre el contenido y cuantía de las obligaciones contenidas en los recibos de condominio aportados por la parte actora junto al libelo de demanda, por las oficinas antes identificadas A-12-A y A-12-B, ni su condición de propietaria de las mismas, sino que habiéndose alegado la excepción perentoria de pago, debe analizarse tal circunstancia a los fines de concluir con la procedencia o no de la pretensión hecha valer por la actora.
A los fines de probar tal pago, la parte demandada aportó copia simple sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que al no ser impugnada se tiene como fidedigna y merece fe su contenido. En ella se homologó convenimiento hecho por la hoy demandada a la pretensión de pago de cuotas por contribuciones de condominio intentado por la misma parte actora de este juicio. Del contenido de la decisión, se destaca que, la parte demandada pago por la oficina A-12-A, la cantidad de ochenta y ocho mil cincuenta y cinco bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 88.055,05), por los recibos de condominio de los meses de julio de 2007 a enero de 2012 y por la oficina A-12-B, la cantidad de ciento veinticinco mil ciento treinta y dos bolívares con 39/100 céntimos (Bs. 125.132,39), por los recibos de condominio de los meses que van desde julio de 2007 a enero de 2012.
Asimismo, aportó copias al carbón de dos planillas de depósitos efectuadas en Banesco Banco Universal, signadas con los números 162005 y 135567, ambas del 09 de octubre de 2013, por las sumas de sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete con 28/100 céntimos (Bs. 65.397,28), y cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 54/100 céntimos (Bs. 47.985,54), respectivamente, en la cuenta de la comunidad de propietarios del Centro Plaza. Dichos instrumentos calificados como tarjas que se ajustan a las cualidades de documentos privados, al no haberse impugnados oportunamente, se tienen como reconocidos en juicio y por ello merecen fe su contenido, más aún cuando en su cuerpo se identificó que mediante los mismos se depositó sendos cheques de gerencia por las referidas cantidades de dinero a favor de dicha comunidad de propietarios del Centro Plaza.
Además, haciendo una simple operación aritmética del monto de los recibos de condominio de los meses de febrero a diciembre de 2012, correspondiente a la oficina A-12-B, arroja un total de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 54/100 céntimos (Bs. 47.985,54), mientras que por iguales meses por la oficina A-12-A, da un total de sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete con 28/100 céntimos (Bs. 65.397,28), esto es, que ambas cifras coinciden con el monto depositados a favor de la parte actora en la citada cuenta bancaria.
En efecto, la parte demandada mediante escrito del 22 de enero de 2014, se dio por citada, alegó el pago y aportó dichos instrumentos. Mientras que la parte actora, mediante escrito del 18 de marzo de 2014, alegó que el lapso para contestar a la demanda venció el 24 de febrero de 2014, al haber transcurrido 20 días de despacho y que las pruebas se correspondían con otro juicio. Asimismo, aportó copia certificadas de actuaciones cumplidas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que concluyó con la homologación del convenimiento a que arribó la parte demandada del 27 de abril de 2012. Por escrito del 27 de marzo de 2014, impugnó los instrumentos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda, con base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y alegó que con tal conducta pretendía cometer un fraude procesal.
Al respecto se observa que ciertamente el 22 de enero de 2014, se hizo presente la parte demandada, a través de apoderada judicial, quien facultada para ello, se dio por citada, alegó el pago y aportó pruebas. En tal sentido, no puede constituir fraude alguno el hecho que, como en el caso de autos, encontrándose en etapa de citar al defensor judicial designado, acuda al proceso la parte demandada, se de por citada, alegue el pago y presente pruebas de ello, cuando ya se ha superado el criterio de la contestación anticipada, reportándose válida la actuación ocurrida en la misma oportunidad en que la parte se hace presente en el juicio.
Además, si el pago se puede alegar hasta en etapa de ejecución, con mayor razón puede hacerse en la primera oportunidad de hacerse presente en juicio. Es más, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la contestación, por lo que estando la parte actora a derecho ha debido hacerlo, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio y no lo hizo.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 501 del 17 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, respecto a la valoración de las tarjas, indicó:
Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Esa misma Sala ha señalado que las tarjas, así calificados los depósitos bancarios, son documentos que nacen privados y que en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y de allí su autenticidad, y en su formación interviene tanto el banco como el cuenta ahorrista o cuentacorrentista, según el aso, naciendo con ello un contrato de servicio y de mandato, puesto que el banco recibe el dinero en nombre del titular del titular y el depositante puede ser un tercero o titular de la cuenta, pero en modo alguno interviene en su formación el beneficiario.
En el caso de los dos depósitos, intervino un tercero identificando como José Ángel Aguilar, en nombre del titular de la cuenta y el banco Banesco, quien recibió el dinero a favor de la parte actora, Comunidad de Propietarios del Centro Plaza. Por ello, ésta parte no puede pretender enervar la eficacia de la prueba, haciendo una impugnación genérica del medio, cuando se tiene que las tarjas se aportaron en su copia al carbón, cuando tal impugnación además de hacerlo extemporáneo, no se acompañó otros hechos capaces de poder restarle su eficacia. Por ello, debió por ejemplo, alegar que si bien esa es su cuenta, el dinero depositado se debió a otra deuda; que los cheques de gerencia depositados no se hicieron efectivos, etc., pero no conformarse con hacer una impugnación genérica y extemporánea.
En tal sentido, de acuerdo al criterio de la Sala, antes parcialmente trascrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507 y 510, ambos del Código de Procedimiento Civil, debemos tener como cierto que un tercero depositó en la cuenta de la parte actora que mantiene en el banco Banesco, esas sumas de dinero. Que esas cantidades de dinero coinciden con los meses que la parte demandada dice adeudar a la actora por contribuciones de condominio y forman parte de los recibos alegados como insolutos. Que la parte demandada a pesar de impugnar tales planillas de depósitos, no enervó su eficacia probatoria al no demostrar, por ejemplo, que ese dinero no iba destinado al pago de la deuda de condominio o que los cheques de gerencia depositados no se hubieren hecho efectivos.
Este indicio o hecho conocido, sumado al hecho que entre las mismas partes hubo otro juicio, teniendo como causa la falta de pago de sumas de dinero por igual objeto, esto es, contribuciones de condominio por las mismas oficinas pero por meses distintos y que culminó por homologación de convenimiento, por medio del cual, la parte demandada se allanó a la pretensión de la actora, permiten inferir que a pesar que la parte demandada ha sido demandada por igual causa de pedir, ha ejecutado su obligación.
Que esa conducta se repite en este caso, cuando a pesar de esperar ser demandada, no obstante acude al proceso y se allana a la pretensión de la actora, en aquel caso convino poniendo a disposición de la actora sumas de dinero y en este caso, presentó dos planillas de depósitos bancarios, cuyas sumas de dinero en ellas contenidas coinciden con veintidós (22) meses de los treinta (30) alegados como insolutos por la parte actora. Relacionados todos esos indicios conducen a pensar que la parte demandada pagó las sumas de dinero y, siendo el pago el medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, se declara sin lugar la pretensión de la actora.
No pasa inadvertido para el Tribunal el hecho que la parte actora haya alegado un intento de fraude procesal de la demandada. De acuerdo a Calamandrei “La abogacía responde…a un interés esencialmente público”.De allí que según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 253 Constitucional, forman parte del sistema de justicia, por lo que a los fines de hacer viva ese valor fundamental, los abogados deben cumplir con su sagrada misión, de acuerdo a los valores de la ética, solidaridad y responsabilidad, pues no en vano el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
CUARTO
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad de comercio CALDERAS SERV-JET, C.A.
Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo 10:33 a.m., se publicó la decisión anterior
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
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