REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP31-V-2014-001573

Visto el libelo de demanda incoada el 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano GUILLERMO ROJAS SILVEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.179.189, representada judicialmente por el abogado Edgar Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.746, contra la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número 16.032.116, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó que desde el año 2011, permitió vivir a su sobrina, ciudadana Daniela Guillermina Rojas Silveira en un inmueble destinado a vivienda, compuesto por un apartamento identificado con el número B-92, del Bloque Nº 01, piso 9, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, Candelaria y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la mencionada parte actora es poseedor legítimo y copropietario del inmueble, junto con otros nueve (9) coherederos de la sucesión de Guillermina Antonieta Silveira y cuyos nombres se encuentran mencionados en la declaración sucesoral anexa.
Que la estadía de la parte demandada en el referido inmueble se hizo hostil, lo que desembocó en una serie de procesos ante diversos órganos, siendo el caso que hasta la presente fecha la demandada ciudadana Daniela Guillermina Rojas Silveira, continua viviendo y ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión, negándose la misma a desocuparlo, por lo que optó por ejercer el derecho de acción reivindicatoria conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

Según la norma antes transcrita, previo a ejercer cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia ante la jurisdicción, es necesario que previamente el interesado haya agotado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión.
En este caso, habiendo una prohibición de Ley de admitir cualquier demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a viviendas, sin previo cumplimiento de los trámites administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, resulta inadmisible la demanda incoada.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano Guillermo Rojas Silveira, contra la ciudadana Daniela Guillermina Rojas Silveira.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/KFMM.-