REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP31-S-2012-004712

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos María Eluz Carmona Tabares y José Lisandro Velásquez Morales, titulares de las cédulas de identidad números 20.174.953 y 16.880.577, respectivamente, asistidos por las abogadas Evelyn Molleda Bracho y Samaris Y. Fernández H, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.378 y 80.411 respectivamente, se inició por escrito incoado el 16 de mayo del 2012 y el 17 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Por auto del 01 de octubre del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 24 de diciembre de 1966, contrajeron matrimonio Eclesiástico en el Departamento del Valle, Municipio Cali en la República de Colombia, dicha acta fue Apostillada y Legalizada según consta de documento, debidamente inserto en los libros de Registro Civil de matrimonio del año 2008, llevados por la Prefectura de Caracas y quedando anotado bajo el Nº de Acta 16, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 03 de noviembre de 2008. Fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon tres (3) hijas, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinticuatro (24) de diciembre de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de diciembre de 1966, según certificación de Registro, inserto bajo el numero de Acta de Matrimonio 16, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de diciembre de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 03 de diciembre de 2012, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó se inste a los solicitantes a consignar la constancia de residencia por más de 10 años en el país, emitida por el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
No obstante ello, consta en sendas copias de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela que los citados ciudadanos adquirieron la nacionalidad Venezolana, cesó dicha obligación.
En efecto, el 28 de octubre de 2014, se hizo presente la Fiscal antes mencionada, y manifestó no tener objeción a la solicitud en virtud que efectivamente los solicitantes adquirieron la nacionalidad Venezolana por naturalización, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA ELUZ CARMONA TABARES y JOSÉ LISANDRO VELÁSQUEZ MORALES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de diciembre de 1966.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA.,

TABATA P. GUTIERREZ L.







MJG/TPGL/amcm.