REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2013-010055
En la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano LUIS MARIA NUÑEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.306, asistido por la abogada Neiza Del Valle Moya Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.423, se inició por oficio No. 0373-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre y se le dio entrada el 6 de noviembre 2013, instándose al solicitante a señalar mediante escrito o diligencia, la dirección exacta de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.762.597, a los fines de su citación, para que compareciera ante este Tribunal al tercer 3er día de despacho siguiente a su citación, a objeto que reconozca o no los hechos señalados en el escrito de solicitud. Igualmente, se exhortó al interesado, a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALEXIS NUÑEZ AGUILAR y MARIANNY DEL CARMEN NUÑEZ AGUILAR, señalados en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, como hijos procreados durante la unión matrimonial a los fines de su admisión.
Posterior a ello, el solicitante no cumplió con lo requerido por el Juzgado a los fines de la admisión de su pretensión, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el proceso iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para su continuación.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG.-
|