REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014.005245

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos SALVANA HERMARY GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y HUMBERTO ANÍBAL ACOSTA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.099.350 y 11.225.077, respectivamente, asistidos por el abogado Jaime Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 47.700, se inició por escrito incoado el trece (13) de junio de 2014 y se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Calle 2 de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de noviembre de 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 122, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SALVANA HERMARY GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y HUMBERTO ANÍBAL ACOSTA ARRIETA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de noviembre de 2006.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/Richard