REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-006882
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos GRETTY JOSEFINA HERNANDEZ FONSECA y VICTOR FEDERICO GREGORIO TORRES VAN GRIEKEN, titulares de las cédulas de identidad número 4.931.114 y 5.425.513, respectivamente, asistidos por el abogado Jaime Alfredo Espinoza Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.700, se inició por escrito incoado el 29 de julio de 2014 y se admitió por auto el 30 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de marzo de 1978, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y manifestaron que no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de marzo de 1978, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 32, expedida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 16 de septiembre de 2014, se hizo presente la ciudadana Marlene De Lourdes Flores Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRETTY JOSEFINA HERNANDEZ FONSECA y VICTOR FEDERICO GREGORIO TORRES VAN GRIEKEN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de marzo de 1978.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Génesis.-
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