REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-007075
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JENNY YURAIMA GARCIA GARCIA y ALEX MANUEL MORA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad número 12.747.899 y 25.263.033, respectivamente, asistidos por la abogada Gledys Josefina Hernández Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.239, se inició por escrito incoado el 01 de agosto de 2014 y se admitió el 05 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 12 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio ante el Juzgado 3º Civil Municipal, de Barranquilla, Colombia, matrimonio legalizado ante la Republica Bolivariana de Venezuela en el Consulado General de Barranquilla bajo el Nº 151 de fecha 18 de febrero de 1999, acta inserta a través de la Jefatura de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de abril de 1999, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Sector Monte Piedad. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron que no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 30 de octubre de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 12 de marzo de 1998, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 06, Folio 07, expedida por la Jefatura de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de abril de 1999, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 30 de octubre de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 16 de septiembre de 2014, se hizo presente la ciudadana Marlene De Lourdes Flores Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JENNY YURAIMA GARCIA GARCIA y ALEX MANUEL MORA SUAREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 12 de marzo de 1998.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:07 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Génesis.-
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