REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-007509
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS y YASMIZINAY PERDIGON DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.442.807 y 6.451.185, respectivamente, asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.809, se inició por escrito incoado el día 12 de agosto de 2014 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 3 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en el Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero del año 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 3 de diciembre de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 825, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero del 2009, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 07 de octubre de 2014, se hizo presente el abogado Freddy Lucena, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico (encargado), con Competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS y YASMIZINAY PERDIGON DIAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 3 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital).
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 02:47 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
Ronald.-
|