REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-005193
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 12 de junio de 2014, por la ciudadana ALEIDA MORAIMA PEÑA DE BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.975.034, representada judicialmente por la Abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.670, se le dio entrada y se admitió por auto el 16 de ese mismo mes y año, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento Nº 67 año 1956, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de ALEIDA MORAIMA PEÑA DE BATISTA, quien nació el diez (10) de marzo de 1956, en virtud que en dicha acta se señaló el nombre de su madre como “ANGELINA” siendo lo correcto “CARMEN ANGELA”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEIDA MORAIMA PEÑA DE BATISTA. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ANGELA CABRERA DIAZ. 3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ALEIDA MORAIMA PEÑA DE BATISTA. 4.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ANGELA CABRERA DE PEÑA.
En fecha 16 de junio de 2014, se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el Alguacil dejó constancia de haberlo notificado el 28 de julio de 2014. El 31 de julio de 2014, compareció el abogado Tomas Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y opinó favorablemente sobre la solicitud.
El 15 de octubre de 2014, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
De la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 67, ante referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente en fecha diecinueve (19) de mayo de 1956, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, una niña de nombre ALEIDA MORAIMA PEÑA CABRERA, por una ciudadana identificada como ANGELINA CABRERA DIAZ, siendo lo correcto “CARMEN ANGELA CABRERA DIAZ”.
De acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que ciertamente en la acta de nacimiento presentada por la solicitante, sentada bajo el número 67, se registró de manera incorrecta el nombre de la madre, identificada como “ANGELINA CABRERA DIAZ”, siendo lo correcto “CARMEN ANGELA CABRERA DIAZ”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de dicha ciudadana, por lo que se rectifica dicha acta, insertándose el primer componente del nombre de pila CARMEN y corrigiendo el segundo componente, por lo que donde dice “ANGELINA” debe decir “ ANGELA”, para formar su nombre completo “CARMEN ANGELA CABRERA DÍAZ”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Darcely*
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