REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº: AP31-S-2014-007795

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana OFELIA GUILLERMINA TOLEDO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.758.182, representada judicialmente por el abogado Santiago José Veloz Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.632, se inició por escrito del 16 de septiembre de 2014 y se admitió por auto el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
Igualmente, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, en fecha 8 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales y no objetó la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de matrimonio Nº 59, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 01 de marzo de 1955, en virtud que se asentó el nombre del contrayente, como PEDRO MATEO HIRADIO GUERRA, siendo correcto MATEO GUERRA ALARCON. A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Poder Especial otorgado al abogado SANTIAGO JOSE VELOZ YANES por OFELIA GUILLERMINA TOLEDO DE GUERRA. 2.- Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicitó, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. 3.- Acta de Defunción del ciudadano MATEO GUERRA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 564.891.
4.- Fotocopia de la cédula de identidad a nombre de MATEO GUERRA ALARCON, identificado con el número de cédula supra señalado.5.- Datos Filiatorios a nombre del ciudadano MATEO GUERRA ALARCON, emitido por el Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).-
Se evidencia que efectivamente, en la citada acta de matrimonio se asentó el nombre del contrayente como “PEDRO MATEO HERADIO GUERRA” cuando de acuerdo a lo probado, especialmente de los datos filiatorios de dicho ciudadano emitido por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del 11 de agosto de 2014, la identificación correcta es “MATEO GUERRA ALARCON”, por lo que se ordena su rectificación a los fines de subsane el error cometido.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Matrimonio sentada bajo el Nº 59 y su vuelto, solicitada por la ciudadana OFELIA GUILLERMINA TOLEDO IZQUIERDO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 01 de marzo de 1955. En consecuencia, donde dice PEDRO MATEO HERADIO GUERRA, debe decir MATEO GUERRA ALARCON.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIERREZ L.