REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-009596

Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Constancia de Nacimiento, presentado el 28 de octubre del 2014, por el ciudadano ANTONYS MAURICIO TAPIAS ROJANO, titular de la cedula de identidad número 21.569.780, asistido por la abogada Thais Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.920, este Tribunal observa:
En el escrito correspondiente el interesado solicitó la rectificación de su constancia de nacimiento expedida por la Dirección del Hospital Doctor Luís Razetti de Santa Lucía del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2013, dado que -a su decir- el funcionario respectivo incurrió en un error material en dicha constancia en el número de la cédula de identidad de su madre, ciudadana EMILCE JUDITH ROJANA PEREZ, donde se identificó con la cédula de identidad Colombiana Nº 15902, siendo lo correcto: 52.402.397, tal como se evidencia de la partida de nacimiento del solicitante bajo número 29, de fecha 21 de enero 2003 y copia del documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la madre, la cual consignó a los efectos legales…”, conforme con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio lo pretendido por el solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se rectifique su Constancia de Nacimiento, en lo que respecta a la identificación de su madre EMILCE JUDITH ROJANA PEREZ, pues de acuerdo con lo afirmado en su escrito el número correcto de la cédula de identidad es 52.405.397.
De acuerdo a dichos preceptos legales, el objeto de este tipo de pretensiones en que se corrija los errores de fondo cometidos en una acta del estado civil (nacimiento, matrimonio, defunción), pero en modo alguno sobre la constancia de nacimiento que pudiera derivar de un simple error material del órgano administrativo. Asimismo, siendo que dicha constancia de nacimiento no reúne las características de un acta civil previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal declara inadmisible la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Constancia de Nacimiento del ciudadano ANTONYS MAURICIO TAPIAS ROJANO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m., se publicó sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/JesusG