REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-007791

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ROSA AMELIA HIDALGO SANCHEZ y CARLOS JOSE BARAZARTE RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.493.999 y 10.379.499, respectivamente, asistidos por la abogada Adriana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.410, se inició por escrito incoado el dieciséis (16) de septiembre de 2014 y se admitió el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 20 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 32, del año 1990, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión procrearon un hijo, mayor de edad para el momento.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 1993, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 20 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 32, del año 1990, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 1993, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 07 de octubre de 2014, se recibió escrito del ciudadano Freddy Lucena, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA AMELIA HIDALGO SANCHEZ y CARLOS JOSE BARAZARTE RUIZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de febrero de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L