REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-007869

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por el ciudadano LEONARDO FABIO SIMANCA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 13.992.222, asistido por la abogada Carmen Marisol Fonseca Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.654 y la ciudadana FULVIA MARIA MEZA DE SIMANCA, titular de la cedula de identidad No. 17.906.366, asistida por la abogada Angie Anai Chong Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.111, se inició por escrito incoado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 y se admitió el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 30 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 1026, del año 1994, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Estado Miranda. Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de marzo de 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 1026, del año 1994, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 18 de marzo de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 7 de octubre de 2014, se recibió escrito del ciudadano Freddy Lucena, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO FABIO SIMANCA PERDOMO y FULVIA MARIA MEZA HERRERA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de diciembre de 1994.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.