REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2012-012066
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2014, el ciudadano JAVIER EDUARDO CAMPOS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.005, asistido por el abogado Víctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.664, solicitó la conversión en divorcio la separación de cuerpos en virtud de no haber ocurrido la reconciliación.
Mediante diligencia del 30 de octubre de 2014, la ciudadana MARIA GABRIELA SIVIRA PINEDA, titular de la cédula de identidad número 18.025.047, asistida por la abogada Yosmar Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.628, solicitó la conversión en divorcio la separación de cuerpos por no haber ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del treinta (30) de abril de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JAVIER EDUARDO CAMPOS HENRIQUEZ y MARÍA GABRIELA SIVIRA PINEDA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.500.005 y 18.025.047, en ese orden, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el treinta (30) de abril de 2013 y, habiéndose prolongado por más de un año, se hicieron presentes ambos cónyuges y solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos por no haberse reconciliación y, siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos JAVIER EDUARDO CAMPOS HENRIQUEZ y MARÍA GABRIELA SIVIRA PINEDA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.500.005 y 18.025.047, en ese orden, decretada el 30 de abril de 2013 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha doce (12) de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:33 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/yarimig
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