REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-006651
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JUAN ELPIDIO RUDA PEREZ y NILVIA DEL VALLE DALIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 6.315.199 y 5.900.835, respectivamente, asistidos por la abogada Olymar Deyanira Zurita Piñero, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.138, se inició por escrito incoado el día 21 de julio de 2014 y se admitió el 23 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de junio de 1990, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de diciembre de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 204, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de junio de 1990, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 13 de agosto de 2014, se hizo presente el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo, con Competencia en Protección, Civil y Familia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ELPIDIO RUDA PEREZ y NILVIA DEL VALLE DALIZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 01:17 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
Ronald.-