REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE CENTENO y LUISANDRA MAGDALIS TADINO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.892.981 y V-13.044.480, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006219

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos ALEXANDER JOSE CENTENO y LUISANDRA MAGDALIS TADINO RAMOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Núñez Landáez, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Calle 1 de Los Jardines del Valle, Residencias Valle Nuevo, Torre Este, piso 13, apartamento 13 E, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 102º del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó del Tribunal instar al abogado en ejercicio Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, quien asiste a los cónyuges, a subsanar la omisión de su firma o visado en la solicitud.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal instó a los solicitantes a comparecer debidamente asistidos de abogado, a los fines de ratificar mediante diligencia, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, o en su defecto otorgar poder al abogado en ejercicio Andrés Núñez Landáez, supra identificado, conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público.
Comparecieron en fecha 20 de noviembre de 2014 los ciudadanos ALEXANDER JOSE CENTENO y LUISANDRA MAGDALIS TADINO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.892.981 y V-13.044.480, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Núñez Landáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815,mediante diligencia ratificaron todas y cada una de las actuaciones contenidas en la solicitud, y solicitaron del Tribunal dictar sentencia definitiva. En la misma fecha otorgaron Poder Apud Acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 de fecha 04 de marzo de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXANDER JOSE CENTENO y LUISANDRA MAGDALIS TADINO RAMOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CENTENO y LUISANDRA MAGDALIS TADINO RAMOS.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CENTENO y LUISANDRA MAGDALIS TADINO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.892.981 y V-13.044.480, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 04 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________ dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.