REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/03/1972, bajo el No. 10, tomo 38-A.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSMAN GERARDO HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.940.402.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada BETSYS ELENA SALAZAR ROSARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.368.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS JIMÉNEZ, LILY HUMBRIA, CARMEN CARVALHO, WALTER ELÍAS SUÁREZ y WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 104.901, 82.773, 130.993, 117.211 y 211.925 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de cuestiones previas.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 8º ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y NORA ROJAS JIMÉNEZ, actuando en representación del ciudadano OSMAN GERARDO HERNÁNDEZ DÁVILA parte demandada, quienes en vez de contestar al fondo de la demanda, propusieron la defensa previa alusiva a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como punto inicial, es necesario señalar que el presente proceso está siendo sustanciado por el procedimiento especial de la vía ejecutiva (art. 630 CPC); siendo así, vencido el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, la parte demandante en fecha 07/04/2014 procedió a contradecir la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley (folios 125 y 126); abriéndose de oficio la articulación probatoria contenida en el artículo 352 ibídem para ser decidida al décimo (10º) día de despacho siguiente al último de la articulación.
No obstante, durante el lapso probatorio la defensa de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con el propósito que dicho ente le informará al Tribunal sobre el estatus de la denuncia interpuesta por su cliente (demandado) contra la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., renuencia que constituye la piedra angular de cuestión previa aquí opuesta. En fecha 22/09/2014 fueron recibidos y agregadas a los autos por ante secretaría las resultas de la prueba de informes requerida al INDEPABIS.
Siendo así pasa este Tribunal a dictar sentencia con motivo de la articulación surgida con motivo de la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
II
PARTE MOTIVA
En su escrito de interposición de cuestiones previas, el demandado señaló la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que:
Que es propietario del apartamento distinguido con el No. 02-D de las Residencias María Alexandra, situado en la Calle 1 de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble que está sometido al régimen de propiedad horizontal según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 05/02/1973.
Que en el mes de agosto del año 2011, misma fecha en la cual alegó el actor alegó la presunta falta de pago de las cuotas condominiales, se suscitó una discrepancia entre el demandante y el hoy demandado en virtud a la adquisición e instalación de unos tanques de agua en una de las jardineras adyacentes al área externa del estacionamiento del edificio Residencias María Alexandra.
Que dichas objeciones han dado lugar a múltiples comunicaciones vía electrónica y a través de misivas entre las partes del presente proceso, ya que -según alega el demandado- no llegaron a ningún acuerdo sobre los términos de la aprobación del presupuesto para la ejecución de la obra y sobre su legalidad, además que no se efectuaron los estudios técnicos necesarios para la instalación de los tanques, ni la permisología requerida para elaborar la obra; exponiendo además que no se contó con el quórum requerido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal-.
Que esta situación motivó al demandado a interponer una denuncia en fecha 14/11/2011 por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con relación a las cuotas de dinero derivadas de la obra antes señalada, contenidas en los recibos de condominio demandados como insolutos, situación que -a criterio del demandado- supedita la decisión que aquí deba dictarse con relación al fondo de la causa y que daría lugar a la situación fáctica de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procesal Civil.
En contraposición la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta alegó:
Que su antagonista jurídico sustentó la interposición de la cuestión previa alusiva a la prejudicialidad en la existencia de una denuncia de carácter administrativo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) signada con la nomenclatura DTC-DEN-014615-2011, según comprobante de recepción y acta elaborada en la sala de arbitraje y conciliación del referido cursantes a los folios 112 al 114. Que dicha situación solo demuestra que se encuentra en etapa previa al inicio del procedimiento administrativo, determinado como conciliación según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Aunque conviene en la existencia de una denuncia ante el INDEPABIS, la causa o motivo que generó la misma no se vincula en modo alguno -según palabras de la defensa demandante- con el objeto de la demanda que hoy nos ocupa ya que este tipo de procedimiento administrativo no constituye en modo alguno una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, porque para ello es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal cuya decisión con efecto de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse. Lo cual, no es el caso ya que la decisión pendiente es un proceso de carácter administrativo por ante el INDEPABIS, citando a su favor decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 323 de fecha 14/05/2003.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Analizado en detalle los argumentos esgrimidos por ambas partes en el proceso con el propósito de sustentar sus respectivas defensas y afirmaciones en cuanto a la excepción previa debatida, quien aquí decide, considera prudente antes de emitir su opinión traer acotación el criterio doctrinario de los siguientes procesalitas, sobre la definición y alcance de la cuestión previa invocada por el demandado en el presente juicio. Esta advertencia se hace, porque quien suscribe está consciente del debate doctrinal acerca de los alcances de la cuestión prejudicial, porque en alguna oportunidad de asentó la posibilidad que toda cuestión que conste en otro proceso (administrativo o judicial) podrían tener implicaciones en determinados procesos (en forma de cuestión previa), tesis sin embargo que no es compartida por la jurisprudencia.
En todo caso, seguimos las explicaciones que sobre la prejudicialidad judicial (entendida como la existencia determinado proceso judicial que deba influir en otro proceso judicial) exponen Ángel Francisco Brice, Ricardo Henríquez La Roche Fernando Villasmil y Arminio Borjas.
Así, Ángel Francisco Brice en su Obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1964, p 354, señala que la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Este concepto se basa en dos elementos fundamentales: (i) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y (ii) la decisión que surja en este proceso debe tener efectos en la decisión que se produzca en este juicio.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto....” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Fernando Villasmil B. –citando a Arminio Borjas-, en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Editorial J. Alva S.R.L, Caracas, año 2005, expresa lo siguiente:
“…La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”. (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente, en favor de la posibilidad de que las cuestiones prejudiciales puedan ser de naturaleza administrativa (y que ejerzan efectos en determinado proceso judicial) se encuentran Pedro Alid Zoppi y Emilio Calvo Bacca; exponiendo el primero en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, página 101:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Para concluir con la doctrina, el ilustre Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Caracas, Ediciones Libra C.A, año 2006, página 366, expone:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es demostración evidente de que es una materia difícil y compleja (…) Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”…”
Del análisis acompasado de la doctrina antes citada fundada en el criterio de los ilustres especialistas allí mencionados, podemos concluir, que la clasificación y existencia de la prejudicialidad administrativa, constituye un tema aún debatido en el foro jurídico, como le consta a este juzgador en su carácter de miembro de algunos institutos de Derecho Procesal nacionales y extranjeros, en donde también ha tomado partido en este debate.
Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia acerca de la prejudicialidad judicial, entendida como la existencia de un proceso judicial que deba influir en otro proceso judicial, por lo que se requiera su anterior resolución. En fecha más reciente del 21/05/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la causa signada con la nomenclatura No. R. C. N° AA60-S-2013-000091, juicio por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesto por la ciudadana BETTY AIDA AVILEZ HUAMANI contra la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 05/12/2012 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, señaló que:
“…Para decidir, la Sala observa: La parte recurrente denuncia el vicio de reposición preterida, por cuanto la juzgadora ad quem no resolvió la cuestión prejudicial alegada y se abstuvo de ordenar la reposición de la causa al estado de aguardar la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de reenganche por efecto de un despido masivo instaurado por la demandante. En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no. Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras). (…) Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente: (…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.
Siendo categórico que la prejudicialidad debe provenir de un «proceso judicial» distinto a la causa que se verá supeditada con la decisión que allí se tome, en el caso bajo estudio, observamos que la presunta “prejudicialidad” proviene de una denuncia de carácter administrativo contentiva formulada por la parte demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) signada con la nomenclatura DTC-DEN-014615-2011, no puede considerarse prejudicial en el sentido dado por la jurisprudencia (al no constar en proceso judicial anterior).
En consecuencia, este operador de justicia considera forzoso DESECHAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano OSMAN GERARDO HERNÁNDEZ DÁVILA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., ya identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la improcedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, se le ordena a la parte demandada OSMAN GERARDO HERNÁNDEZ DÁVILA por intermedio de sus apoderados judiciales que proceda a dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificación que de las partes se haga en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, en conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 y 233 CPC.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ TITULAR
|