REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, ___________________________
204° y 155°
Expediente AP31-S-2014-008741

SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO CARRILLO USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.476.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.610.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia Definitiva


Visto el escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CARRILLO USECHE (antes identificada), asistida por la abogada en ejercicio, MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ VENEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.610, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Nacimiento Nº 269, año 1967, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante que se cometió un error involuntario al asentar su apellido materno como UZECHE, siendo lo correcto USECHE.
Ahora bien, para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 207, del año 1946, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana CELIS RAMOS, donde se desprende claramente que es hija de Elba Useche, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 269, del año 1967, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO, donde se desprende claramente lo manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CELI RAMOS USECHE.
Copia simple del Acta de Defunción Nº 191, del año 1985, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE ERASMO CARRILLO SANTAMARIA.
Copia simple de la Constancia Nº 1-77-128, de fecha 28/06/1977, expedida por la Procuraduría de Menores del Distrito Federal, Consejo Venezolano del Niño, relacionada con la rectificación de la partida de nacimiento de YAJAIRA COROMOTO CARRILLO USECHE (quien era menor de edad para la fecha).

MOTIVACION

Antes de decidir sobre la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 501 del Código Civil:

Articuló 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Nacimiento Nº 269, año 1967, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga “UZECHE”, debe decir y leerse ” USECHE”, que es lo correcto, y de acuerdo a la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, este juzgador observó que es viable la pretensión aludida, toda vez que se ha demostrado que la progenitora de la solicitante, llevaba por nombre CELI RAMOS USECHE, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción en la Partida de Nacimiento Nº 269, año 1967. Ahora bien consignó la solicitante un legajo de documentos donde aparece el nombre de su progenitora como CELI RAMOS USECHE, como lo serian actas de nacimientos, cédula de identidad, entre otros, realidad que no puede ser desconocida por este jurisdicente. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y por la razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimientos, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Nacimiento Nº 269, año 1967, en cuanto al apellido de la progenitora de la solicitante. En consecuencia, donde dice: “UZECHE”, debe decir “USECHE”. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _________________________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.