REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE: IRIS MEDINA JAIMES, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.006.070.
PARTE RECUSADA: MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, Jueza Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: Recusación fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Vista la recusación propuesta por la Abogada IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA contra la Juez de este Despacho, por haber incurrido presuntamente en el supuesto contendido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, este Tribunal pasa a resolver sobre la caducidad de la misma.
II
FUNDAMENTE DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante alegó a través de su escrito presentado el 03/11/2014, el cual fue ratificado por auto de esta misma fecha:
…debemos concluir ciudadana Juez, que existe Sentencia dictada por su persona en fecha 28 de Marzo de 2012 el extenso su publicó en fecha 17 de Abril de 2012, cuya decisión se tradujo a un inevitable adelanto de opinión respecto al juicio declarando sin lugar la demanda, siendo contraria la Sentencia que hoy en día está conociendo en etapa de ejecución y que inexorablemente guarda relación con la misma. Por tales circunstancias y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observación de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º ejusdem, cumplimos con la obligación de plantear RECUSAR a la Juez, por cuanto consideramos que esta incursa en la anterior causal, así como, que la retención ilegitima del expediente en su despacho viola el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 “…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
III
DE LA MOTIVA
Ahora bien, de la lectura meridiana de la recusación se observa, que la Abogada IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, alega la causal de recusación contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en razón al fallo dictado por este Tribunal en fecha 28/03/2012, siendo el extenso del fallo publicado en fecha 17 de Abril de 2012, se entiende como un adelanto de opinión al fondo de la decisión, decisión ésta contraria a la dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en razón a la apelación ejercida contra la decisión dictada por éste Juzgado, declaró procedente dicha apelación y entro a decidir la causa. Asimismo manifiesta que el expediente ha sido retenido ilegalmente en el Tribunal por más de Siete (7) meses.
En cuanto a la admisibilidad de la recusación planteada, esta Juzgadora encontrándose facultado para ello de acuerdo con la decisión Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994 (Sala Constitucional), ratificada por la Sala de Casación Civil, y a tales efectos se cita un extracto de la decisión dictada en fecha 20/07/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede [en los casos de inadmisibilidad indicados, decidir su propia recusación], sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado y entre corchete de quien decide).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil.
A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.” (Sala Civil, Exp. Nº AA20-C-2004-000082, 20/07/2004, Magistrado Ponente; CARLOS OBERTO).
Al respecto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalar:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Vistas las normas citadas, y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que evidentemente en fecha 28/03/2012, fue dictado el dispositivo del fallo en el presente juicio, siendo el extenso de la decisión publicada en fecha 17 de Abril de 2012; sin embargo, en razón a la apelación formulada por la parte actora el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, revocó la decisión dictada en la causa y dictó un nuevo pronunciamiento de fondo.
Es el caso, que según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las recusaciones podrán proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, es decir, que una vez decidido el juicio mal podría alguna de las partes plantear la recusación de la Juez, más aún cuando la misma es fundamentada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En el caso de marras, ya la decisión dictada en el Juicio por el Juzgado Superior se encuentra definitivamente firme, por lo que hace procedente la caducidad y conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada.- Así se decide.-
Por otra parte, manifiesto la recusante que el expediente a que se refiera la presente causa, ha sido retenido ilegalmente en el Tribunal por más de Siete (7) meses, realizando múltiples diligencias para tener acceso al mismo lo cual le ha sido imposible. Al respecto cabe señalar, que administrativamente por el hecho de que nos encontramos constituidos en un Circuito Judicial, se emiten ciertos recibos cuando es solicitado un expediente al Tribunal; sin embargo, el hecho de que la parte tenga a la mano un recibo de solicitud de expediente al Tribunal, el cual es expedido por la OAP, el mismo no da fe de que efectivamente haya realizado las diligencias correspondientes para tener acceso al expediente, más aún cuando no existe a los autos diligencia alguna consignada a fin de dejar constancia de ésta situación, es decir, la parte actora no ha presentado ningún tipo de diligencia en la causa desde el día 07/02/2014, por lo tanto mal podría señalar que se le ha negado el acceso al expediente.
Por otra parte, la situación planteada por la parte actora respecto al acceso al expediente, no encuadra dentro de ninguna de las causales de recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni da lugar a que esta Juzgadora pueda plantear su inhibición, más aún cuando no existe a los autos prueba fehaciente de que le ha sido negado el acceso al expediente, ni que se haya dirigido de manera personal al Tribunal requiriendo el mismo. Así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por IRIS MEDINA JAIMES, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, por haber operado la caducidad de la misma, de cauerdo con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le impone multa al recurente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de noviembre de 2014. años 204º y 155º.-
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABG. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2012-001814
MJB/yul*
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