REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2010-002013
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.071.406 y V-10.519.012, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR J. IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.105.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fechas 11 de junio de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, debidamente asistidos por el abogado Víctor J. Ibarra, todos plenamente identificadas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 22, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, Edificio Manjathan, piso 3, apartamento 3-A, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 06 de julio de 2010, el abogado en ejercicio Víctor J. Ibarra I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13. 105, mediante diligencia consigno copias a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal negó la solicitud de copias certificadas, en virtud de no haber sido señalado por el abogado Víctor J. Ibarra I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13. 105, el carácter con el que actuó ni constar a los autos instrumento poder que acreditara su representación.
En fecha 29 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, debidamente asistidos por el abogado Víctor J. Ibarra, precedentemente identificados, y confirieron Poder Apud Acta.
Compareció en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio Víctor J. Ibarra I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13. 105, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y ratificó su diligencia de fecha 06 de julio de 2010.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Compareció en fecha 02 de julio de 2014, el abogado en ejercicio Víctor J. Ibarra I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13. 105, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Designada como Jueza Provisoria de este Tribunal la Abg. MARITZA J. BETANCOURT M., mediante oficio Nro. CJ-11-0543 de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la solicitud.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal señaló a los solicitantes que los actos de disposición que ejerzan los mismos, deben ser de mutuo acuerdo y de forma personal, o en su defecto representados de manera especial, a través de un poder especial, instando en consecuencia a los ciudadanos JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, suficientemente identificados, a comparecer debidamente asistidos de abogado a realizar la petición correspondiente o en su defecto presentar documento poder especial que acredite la representación del abogado.
En fecha 07 de octubre de 2014, compareció el abogado en ejercicio Víctor J. Ibarra I., consigno Poder Especial otorgado por los ciudadanos JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, todos plenamente identificados.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha 10 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de junio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JOSE NELSON DA SILVA DE FREITAS y GINA LUCIANO TREROTOLA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.071.406 y V-10.519.012, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 10 de mayo de 2008 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 22 del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (2:00pm) se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2010-002013
MB/ ____/Mónica M.
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