REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-001819
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUAN EFRAIN MORA y MARIA BERSABE RAMIREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.634.921 y V-8.093.276, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LUZ MARIA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos JUAN EFRAIN MORA y MARIA BERSABE RAMIREZ DE MORA, asistidos por la abogada Luz Maria Gil, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1981, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: FRANKLIN DIBIAIN MORA RAMIREZ y GILBERT ARTURO MORA RAMIREZ, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector San Blas, calle Las Margaritas, Casa Nº 33, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, insto a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la ciudadana MARIA B. RAMIREZ C., asistida por la abogada Luz Maria Gil, ambas anteriormente identificadas, mediante diligencia consignó actas de nacimiento.
Dicto auto en fecha 22 de abril de 2014 el Tribunal, instando a los solicitantes a consignar en copia certificada el acta de nacimiento del ciudadano FRANKLIN DIBIAIN MORA RAMIREZ.
Compareció en fecha 30 de julio de 2014, compareció la ciudadana MARIA BERSABE RAMIREZ DE MORA, asistida por la abogada en ejercicio Morella Josefina Mundarain Veliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.768, consignó el Acta de Nacimiento requerida y las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102 del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha 27 de febrero de 1981, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN EFRAIN MORA y MARIA BERSABE RAMIREZ DE MORA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1049, año 1994 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GILBERT ARTURO MORA RAMIREZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2961, año 1981 expedida por ante el Registro Principal del Distrito Capital inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FRANKLIN DIBIAIN MORA RAMIREZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN EFRAIN MORA, MARIA BERSABE RAMIREZ DE MORA, FRANKLIN DIBIAIN MORA RAMIREZ y GILBERT ARTURO MORA RAMIREZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN EFRAIN MORA y MARIA BERSABE RAMIREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.634.921 y V-8.093.276, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de febrero de 1981 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las Once (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-001819
MB/___/Mónica M.
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