REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-005091
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LINDA CONCEPCION CHAGLIA ROCUANO y EDUARDO MANUEL SALAS TRIVIÑO, naturales de Ecuador pero de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.724.688 y V-21.534.459, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE ZUÑIGA y LUISA MARIA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.513 y 216.889.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos LINDA CONCEPCION CHAGLIA ROCUANO y EDUARDO MANUEL SALAS TRIVIÑO, asistidos por los abogados en ejercicio Jorge Zuñiga y Luisa Maria Torres, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de enero de 1980, por ante por ante el Consulado General del Ecuador en Caracas, según consta de Acta de Matrimonio, posteriormente inserta en fecha 07 de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombres: RONALD ALEXANDER SALAS CHAGLIA, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio La Cumbre, Sector La Bomba, casa Nº 76, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de julio de 2014, compareció el abogado José Zuñiga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.513, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 106ª del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Inscripción de Matrimonio de fecha 24 de enero de 1980, expedida por ante el Consulado General del Ecuador en Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LINDA CONCEPCION CHAGLIA ROCUANO y EDUARDO MANUEL SALAS TRIVIÑO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 590, de fecha 24 de febrero de 1983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RONALD ALEXANDER SALAS CHAGLIA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Inserción de Matrimonio Nº 03, de fecha 07 de febrero de 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos LINDA CONCEPCION CHAGLIA ROCUANO y EDUARDO MANUEL SALAS TRIVIÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LINDA CONCEPCION CHAGLIA ROCUANO, EDUARDO MANUEL SALAS TRIVIÑO y RONALD ALEXANDER SALAS CHAGLIA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de abril de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LINDA CONCEPCION CHAGLIA ROCUANO y EDUARDO MANUEL SALAS TRIVIÑO, naturales de Ecuador pero de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.724.688 y V-21.534.459, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de enero de 1980, por ante por ante el Consulado General del Ecuador en Caracas, según consta de Acta de Matrimonio, posteriormente inserta en fecha 07 de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las Dos (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-005091
MB/___/Mónica M.
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