REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-004371

En horas de despacho el día de hoy, por cuanto el Juez Titular del Tribunal el Abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, se reincorporó a sus labores cotidianas en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, presentada por la ciudadana NAHYR COROMOTO URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.395.825, asistida por la abogada NELIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, mediante la cual solicitó se sirva subsanar el error cometido en la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por cuanto se señaló que no hubieron bienes durante su unión conyugal, siendo lo correcto que durante la unión conyugal adquirieron tres (03) bienes gananciales; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratoria, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).

Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida a la presente solicitud se pudo constatar que lo peticionado por la interesada fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se colocó erróneamente que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, siendo esto incorrecto, pues lo correcto es que debe decir: “Asimismo durante su unión conyugal adquirieron tres (03) bienes gananciales”, por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error material cometido en la sentencia de fecha 29-09-2014. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.




















SC/RIGM/JesusG