REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014)
204º y 155º
Asunto N°: AP31-M-2014-000132
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo efecto, dispone.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.765, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CACHIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.183.931.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.865.882, sin apoderado judicial alguno constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de pretensión que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoara la ciudadana MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.765, en contra de la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas.
En efecto, mediante escrito libelar de fecha 21 de Julio de 2014, la parte demandante en la causa, planteó la controversia que nos ocupa fundamentándose para ello, en síntesis en lo siguiente:
1.- Que es endosataria en procuración de una (01) letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, ya identificada, cuya fecha de vencimiento fue el 10/03/2014, a razón de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bf.12.800,00).
2.- Que no obstante haber realizado gestiones extrajudiciales de cobranza por parte de su mandante así como de su persona, sin haber obtenido el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada en la causa, la cual es cierta, líquida, exigible y no prescrita, es por lo que procede a demandar, para que la demandada convenga en pagar o en defecto de ello, sea condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bf.12.800,00), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 213,33), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 10 de Marzo de 2014 hasta la fecha de introducción de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas procesales del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
3.- Fundamentó su pretensión en el artículo 446, 451, 456 y 457 del Código de Comercio, estimando su cuantía en la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bf. 12.800,00).
No hubo oposición al decreto de Intimación.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2014, la parte actora en la causa, ciudadana MARIA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), a la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas. (Folios 01 y 03).
En fecha 23 de Julio de 2014, se libró despacho saneador en la causa.
En fecha 31 de Julio de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma a la pretensión, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Agosto de 2014. (folio ocho (08) al once (11) del expediente.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, se libró compulsa de intimación.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., dejó constancia de haber realizado la intimación personal de la parte demandada, ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, identificada ut supra.(Folio 22).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de intimación, primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación), para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el titulo fundamental base de la demanda, en este caso en las letras de cambio aceptadas.
Este procedimiento, se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado al derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Por ello, la fase determinante del procedimiento de Intimación, lo constituye esencialmente la “Intimación” del deudor de la obligación, la cual en los procedimientos monitorio, equivalen a la citación del demandado en los procedimiento ordinarios, pero con la salvedad que ésta (Intimación), constituye una orden del Juez al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo reclamado por el actor, cuyos efectos inmediato lo constituyen:
- Pone al intimado a derecho, es decir, en conocimiento de la demanda incoada en su contra así como del decreto de intimación librado
- Determina la apertura del lapso para que el intimado cumpla con el pago de la cantidad reclamada o la entrega de las cosas señalados en el citado decreto de intimación.
- Determina la apertura del lapso para que el demandado (Intimado) proceda a formular oposición al decreto de su intimación.
- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto a la acción principal y vencido el lapso para su intimación, sin que el demandado haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y sin haber formulado oposición al mismo, éste (decreto de intimación), se convierte en sentencia definitiva y firme con autoridad de cosa juzgada que acarrea su ejecución.
Tal aseveración discurre de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez expresa lo siguiente:
Articulo 647.- “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que ha falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Articulado que debe ser adminiculado con lo dispuesto con el artículo 651 del Código d e Procedimiento Civil que establece:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 ejusdem, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”: (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Juzgador para decidir la presente causa, observa:
Que conforme se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 26 de Septiembre de 2014, se dejó constancia en autos del haberse practicado la intimación personal de la parte demandada, ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, consignando recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha.
Asimismo, no consta en autos, que luego de su intimación, el demandado en la causa haya procedido a formular oposición al procedimiento seguido en su contra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 eiusdem, es concluyente, que el citado decreto de Intimación de fecha 01 de Agosto de 2014, vencido como fue el lapso para su oposición, quedó definitivamente firme y en consecuencia pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada y por ende con la condenatoria del intimado al pago de las cantidades dinerarias a que refiere el mismo, tal como será dispuesto por éste Juzgado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACION dictado por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la ciudadana MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, en contra de la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoara la ciudadana MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, en contra de la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte intimada en la causa, constituida por la ciudadana LUZ DEL VALLE MORENO HERNÁNDEZ, a cancelar a la ciudadana MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, La cantidad de TRECE MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 13.013,33) por concepto de capital de la letra de cambio más la suma de DOSCIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.213,33), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco (5%) anual, desde el 10 de Marzo de 2014 hasta la interposición de la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de INDEXACION JUDICIAL que al efecto se acuerda realizar, a los fines de restablecer el equilibrio económico de las partes como consecuencia de la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (Bolívar) como producto del proceso inflacionario acaecido en el país, para cuyo cálculo y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementaria al fallo, para lo cual se tomará en consideración por lo expertos, el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 01 de Agosto de 2014, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa”.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado fuera del término legal previsto para ello, por lo que se hace necesaria su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
En la misma fecha siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE
NGC/RG/yuli
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