EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-M-2009-000781

Vista la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, presentada por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitó se dicte la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, por cuanto se obvio pronunciarse en cuanto a los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ... (SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).
Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio, no es menos cierto que existe el error material el cual es considerado por éste Juzgado y asume que omitió pronunciarse en cuanto a los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación, así como el pago de la indexación judicial de las sumas reclamadas y condenadas a cancelar, por lo cual se acuerda hacer la ampliación del fallo de fecha 29 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:
“…SEXTO: Se condena a la parte demandada en el proceso, al pago de los intereses moratorios causados por el préstamo otorgado mediante pagaré suscrito en fecha 02 de Febrero de 2007 a favor de ferretería Agroindustrial LA PAYARA C.A, hasta por la suma de cien mil bolívares, para cuyo calculo se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, a la tasa máxima activa que para los prestamos mercantiles y/o bancarios haya estipulado mensualmente el Banco Central de Venezuela durante el período antes señalado.
SEPTIMO: Se ordena la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, para lo cual deberá practicarse la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos a nombrar tomar en consideración como base de cálculo de la experticia, el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión (1º de Octubre de 2009), hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.”.

Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el particular cuarto del fallo antes señalado, ordena librar notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.373.410, éste último a su vez en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la deudora principal, con la expresa observación que una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Téngase el presente auto como ampliación y/o complemento del fallo de fecha 29 de Octubre de 2014. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL

RHAZES. I GUANCHE. M



NGC/RIGM/mq