REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-004348
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana ALBA MANCIPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.171.657.
-FISCAL: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público Especial para Actuar en el Sistema de Protección de las Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, ampliamente identificada en éste fallo.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público Especial para Actuar en el Sistema de Protección de las Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que la ciudadana ALBA MANCIPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.171.657, requiere de la intervención del Despacho Fiscal a fin que se proceda a la interdicción civil de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.951.549, quien padece de trastornos mentales, por cuanto su progenitora, ciudadana MARIA NELLY MANCIPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.476.055, falleció.
2.- Que la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, padece de Esquizofrenia Paranoica Psicosis Orgánica, Hipertensión Arterial, tal y como se desprende en el informe medico emitido por la Dra. Alinel Rosas, Medico Psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Que la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, es beneficiaria de los beneficios dejado por su difunta madre ante el MINFRA, aunado a percibir la Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Sociales (IVSS).
4.-.Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acude a esta instancia judicial a solicitar se le designe tutora a la interdicción civil de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a quien por distribución de fecha 16/05/2013, le tocó conocer de la solicitud de interdicción civil presentada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público Especial para Actuar en el Sistema de Protección de las Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas; admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó oír a los parientes inmediatos de la presunta incapaz que sean presentados y en defecto de estos, a amigos de la familia de la indicada, de igual manera, se ordena interrogar a la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE. Asimismo se ordenó oficiar al Director de la Medicatura forense a los fines que nombre dos facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes a la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE.
Por auto de fecha 15/07/2013, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, asimismo se oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a este tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen a la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE.
En fecha 03/12/2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando oficio Nº 1132-13 emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remitió terma de facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes a la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE.
En fecha 04/12/2013, se dictó auto acordando designar como Médicos Psiquiatras a los ciudadanos CIRO D AVINO BOGOTTO y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, a la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27/03/2014 la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le nombrare correo especial, a l ciudadana Alba Mancipe los fines de que le sean entregadas las resultas.
Por auto de fecha 31/03/2014, se acordó designar correo especial a la ciudadana ALBA MANCIPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.171.657, con la finalidad de retirar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el informe del examen Psiquiátrico practicado de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, con motivo de la solicitud de Interdicción Civil.
Por auto de fecha 12/06/14 se acordó librar oficio a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle que no se ha llevado a cabo la publicación del edicto librado por auto de fecha 15/07/2013, y menos aun el interrogatorio de la presunta entredicha.
Por auto de fecha 30/06/2014, se acordó fijar el tercer (3°) día de despacho, para que tuviera lugar el interrogatorio de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, así como también la declaración testimonial de la ciudadana LILIANA CONCEPCION TORRES DE GIRALDO.
Por acta de fecha 03/07/2014, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas GLORIA THAIS MANCIPE y LILIANA CONCEPCION TORRES DE GIRALDO, para rendir declaraciones testimoniales.
Por auto de fecha 14/07/2014, se acordó fijar el tercer (3°) día de despacho, para que tuviera lugar el interrogatorio de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, así como también la declaración testimonial de la ciudadana LILIANA CONCEPCION TORRES DE GIRALDO.
En fecha 18/07/2014, se llevo a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, así como la evacuación testimonial de la ciudadana LILIANA CONCEPCION TORRES DE GIRALDO.
Por auto de fecha 30/07/2014, se acordó fijar el tercer (3°) día de despacho, para que tuviera lugar la declaración testimonial de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE y MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE.
Por acta de fecha 04/08/2014, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE y MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE, para rendir declaraciones testimoniales.
Por diligencia de fecha 07/08/2014 la abogada MARIA ROZAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Por auto de fecha 17/09/2014, se acordó fijar el tercer (3°) día de despacho, para que tuviera lugar la declaración testimonial de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL.
Por acta de fecha 22/09/2014, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL, para rendir declaraciones testimoniales.
Por auto de fecha 26/09/2014, se acordó fijar el tercer (3°) día de despacho, para que tuviera lugar la declaración testimoniales de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL.
En fecha 14/10/2014 se dictó auto mediante el cual la Dra., Shirley Carrizales, en su condición de Juez Temporal, se avocó a la causa.
Por acta de fecha 16/10/2014, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL, para rendir declaraciones testimoniales.
Por auto de fecha 20/10/2014, se acordó fijar el cuarto (4º) día de despacho, para que tuviera lugar la declaración testimonial de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL.
En fecha 24/10/2014, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL.
En fecha 06/11/2014, se recibió diligencia, presentada por abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público Especial para actuar en el Sistemas de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la solicitud.-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
LA INTERDICCIÓN CIVIL:
La interdicción civil consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393.- “… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Asimismo, establece en artículo 396 del Código Civil.
Artículo 396.- “… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”
Al respecto, y en este orden de ideas es preciso desglosar los elementos existenciales que configuran el supuesto establecido en la norma, por lo cual el defecto intelectual de una persona que procure la incapacidad para ésta de observar y defender sus propios intereses, conlleva necesariamente a su interdicción en la cual judicialmente traerá como consecuencia el sometimiento a tutela del que haya sido declarado entredicho.
Así las cosas, el defecto intelectual se configura como una deficiencia en las facultades mentales, psíquicas y cognoscitivas de un individuo, deficiencia que conlleva a la imposibilidad por parte del individuo de mantener un desenvolvimiento así como una conducta racional y lucida en sus actos y en la comprensión con respecto a la interacción con el resto de los miembros de la sociedad; en cuyo caso el individuo podrá ser objeto de interdicción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
Ante la concurrencia de tales elementos, es preciso que quien solicite la interdicción judicial de un individuo, se encuentre investido de cierta cualidad que le provea de legitimidad para acudir a instancias judiciales a impetrar la solicitud; y en ese sentido determina el Código Civil en su artículo 395 lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz…(Omisis)” (Fin de la Cita Textual).

Ahora bien, visto el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 21 de abril de 2013, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 228-14 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) y suscrito por las Psiquíatras Forenses, ciudadanas MIQUILENA RUIZ y EVA GUEVARA, contentivo de los resultados del examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, supra identificada, se concluyó
“posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que la consultante tiene Esquizofrenia residual (CIE110 F20.5), que es un trastorno crónico y deteriorante, del carácter irreversible, que se caracteriza por disfunción de la percepción, pensamiento y emociones, además de déficit en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones sociales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si misma, pudiéndose presentar ideas delirantes y alucinaciones, en ocasiones se tiene como resultado un funcionamiento disminuido, determinando que el individuo afecto sea fácilmente manipulable. El juicio crítico de la realidad en este caso está parcialmente conservado por el uso de medicamentos. Si embargo esto no asegura que diferencie claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeutico regularmente.” (Fin de la cita textual).

Asimismo, vista el acta de fecha 18 de julio de 2014, en el que se asentó el testimonio de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, supra identificada, de la cual se desprende, el defecto intelectual de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, cuando se dejo constancia de la siguiente observación:
“… EL Tribunal deja constancia que su habla es pausado, aparentemente como producto del tratamiento por ella tomado, conforme lo manifestó expresamente, con un vocabulario extenso y una lucidez en sus ideas y pensamientos, manifestando una gran tranquilidad en su entorno familiar, en especial con su hermana y esposo.” (Fin de la Cita Textual)

De los documentos anteriormente identificados, vale decir, el informe Médico, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento publico emanado de funcionarios competente para ello, así como del acta de interrogatorio, de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, adminiculadas con las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LILIANA CONCEPCION TORRES DE GIRALDO, ANA YELITZA MANCIPE, MARIEL VANESSA BELLO MANCIPE y ELENA CUBEROS ESPINEL, venezolanas, mayores, de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nros V-6.120.610, V-11.933.801, V-16.875.821 y V-9.133.701, respectivamente, de fechas 18 de julio de 2014, la primera de ellas y del 24 de octubre de 2014, las tres últimas; se desprende y evidencia que la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, sufre de problemas psiquiátricos, que por se concordante y contestes sus respuestas se le otorga valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procediendo Civil, así mismo constituye un defecto intelectual originado por la patología diagnosticada por los médicos psiquíatras encargados de su evaluación, ciudadanos MIQUILENA RUIZ y EVA GUEVARA, lo que deriva en la incapacidad para cuidar de si misma, requiriendo atención y cuidado por terceras personas, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeutio.
Es decir, durante la sustanciación de la causa han concurrido los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual; tal y como se evidencia en la evaluación Psiquiátrica practicada por las Psiquíatras Forenses, ciudadanas MIQUILENA RUIZ y EVA GUEVARA, cuyo diagnostico es ESQUIZOFRENIA RESIDUAL. (Folio 54-55-56)
2.-Que dicho defecto intelectual la haga incapaz de proveer a sus propios intereses; tal y como se concluye en el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 21 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) y suscrito por las Psiquíatras Forenses, ciudadanas MIQUILENA RUIZ y EVA GUEVARA, donde se concluyó: que el individuo presenta “ideas delirantes y alucinaciones, en ocasiones se tiene como resultado un funcionamiento disminuido, determinando que sea fácilmente manipulable, su juicio crítico de la realidad está parcialmente conservado por el uso de medicamentos, si embargo esto no asegura que diferencie claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos” .( fin de la cita textual). (Folio 54-55-56)
3.-Que se haya interrogado a la persona de quien se trate, tal como se evidencia en la acta de fecha 18/07/2014. (Folio 69-70-71),
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad de la entredicha, ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, es concluyente para este Juzgador, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.951.549 y se designa TUTORA INTERINA, a la ciudadana ALBA MANCIPE, venezolana mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.171.657, tía de la ciudadana GLORIA THAIS MANCIPE, antes identificada, tal y como se desprende de las actas de nacimientos emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 115, de fecha 11 de enero de 1978, y cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 197 del Código Civil. Notifíquese a la designada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del tercer (3do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifiesten su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro de copia certificada del presente fallo, así como la designación de la tutora interina, en el Registro Civil respectivo, así como la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHANZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta y Dos Minutos de la Tarde (12:42 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.

EL SECRETARIO

RHANZES I. GUANCHE M